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T-33601 (01-11-07) RC-T Tutela vs. desacato y consulta-sancionado ya no es gerenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 33.601 José Ernesto Páramo Alturo Tutela Impugnación 33.601 José Ernesto Páramo Alturo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 216 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor José Ernesto Páramo Alturo contra el fallo del 10 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

A la acción fueron vinculados el señor José Daneris Vargas Castro y el Hospital San Rafael de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor José Daneris Vargas Castro promovió acción de tutela contra el gerente del Hospital San Rafael de Girardot con el objeto de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales. En primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad concedió el amparo solicitado, siendo revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

No obstante, la Corte Constitucional al revisarla resolvió confirmar el fallo de primer grado. Posteriormente, el 12 de abril de 2007, el señor Vargas Castro promovió incidente de desacato, ante lo cual el 3 de mayo siguiente, el actor en calidad de gerente del hospital descorrió el traslado advirtiendo que aquel debía cumplir con los requisitos de ley para celebrar el contrato ordenado en el fallo de tutela.

Sin embargo, mediante resolución No. 659 del 4 de mayo de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud fue separado del cargo de gerente, y se designó en su reemplazo al señor Pedro Gilberto Ramírez, quien actualmente es el representante de la entidad. Culminado el incidente de desacato, mediante proveído del 4 de julio de 2007, el actor fue sancionado con arresto de 24 horas e imposición de multa de un salario mínimo legal vigente, en calidad de gerente del Hospital San Rafael de Girardot, desconociendo con ello que había perdido tal condición desde el 4 de mayo anterior.

Con todo, la decisión fue consultada ante el superior, quien decidió confirmarla, mediante providencia del 19 de julio de 2007 pues el Tribunal no fue enterado que había sido separado del cargo. Al respecto precisa que no podía ser sancionado pues no tiene la capacidad jurídica para representar a la entidad ni fue parte como persona natural dentro de la acción de tutela, como quiera que el fallo fue proferido contra el Hospital San Rafael de Girardot, representado por persona diferente.

Aunque el actor fue enterado por el nuevo gerente de lo decidido por el juzgado y puso en conocimiento de su situación a la juez de conocimiento con el fin de que aclarara su providencia, mediante auto de 16 de agosto del año en curso resolvió desatender sus “ exculpaciones ” por encontrarse fuera de término y no aclarar tal proveído por cuanto los fallos respectivos se encontraban ejecutoriados.

Lo anterior constituye una “ flagrante vía de hecho ” porque nunca se notificó como persona natural afectada con la decisión. En todo caso indica que mientras estuvo como gerente requirió en dos oportunidades al señor Vargas Castro a fin de que suscribiera el contrato respectivo, pero no compareció. Los documentos que así lo demuestran se encuentran en el Hospital, pero el nuevo gerente no ejerció la defensa correspondiente conduciendo a la decisión que hoy lo afecta.

Como se libró orden de captura en su contra y se encuentra padeciendo serios quebrantos de salud solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2. Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Precisa que la circunstancia manifestada por el actor respecto a la pérdida de su calidad de representante legal sólo fue alegada el 13 de agosto de 2007, cuando ya se había fallado el incidente de desacato -4 de julio- y resuelto la consulta respectiva -19 de julio-.

El actor fue sancionado exclusivamente por el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela T-1080 de 2004, la debía cumplir el señor Páramo Alturo en su calidad de representante legal para la época, pues los hechos que dieron lugar al incidente ocurrieron en el mes de abril de 2007, cuando el hospital prescindió de los servicios del médico Vargas Castro.

Aclara que mal podría haberse sancionado al nuevo representante legal por una conducta que no le es endilgable. Tampoco le era posible variar el sentido del fallo del incidente de desacato, pues cuando el actor comunicó que había sido separado del cargo de gerente, esa decisión ya se encontraba ejecutoriada, y no se podía vulnerar los principios de cosa juzgada y debido proceso.

Destacó que el incidente fue respondido dentro del término legal por el actor, luego no se provocaría ninguna nulidad toda vez que no se vería afectado el principio de trascendencia. Finalmente señala que los argumentos tendientes a desvirtuar el incumplimiento del fallo fueron tenidos en cuenta por su despacho para decidir el incidente y que las condiciones de salud en las que se pueda encontrar el actor no forman parte de la materia de análisis para desatar el incidente. 2.2.

Hospital Universitario San Rafael de Girardot. Extemporáneamente explicó las razones por las que terminó la relación contractual de prestación de servicios al actor relacionadas con el incumplimiento de las funciones asignadas a su cargo y la precisión efectuada en el fallo de tutela de la Corte Constitucional en el que se señaló que el contrato de prestación de servicios debía celebrarse con él siempre y cuando cumpliera a cabalidad con el objeto del mismo.

No obstante, en el mes de abril se ofició para que se presentara a la oficina de personal a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios y un compromiso de asistir a las consultas, pero no tuvo respuesta oficial sino que propuso un incidente de desacato contra el gerente de la época. El 2 de agosto de 2007, el agente especial designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la intervención administrativa, le volvió a oficiar con el mismo fin.

Actualmente tiene una relación contractual con la entidad por lo que es claro que ha cumplido con el fallo de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo solicitado porque concluyó que la acción de tutela promovida contra otra tutela o para que se revoquen decisiones proferidas dentro del trámite de otra tutela es improcedente.

Igualmente precisó que “ el juez de instancia se pronunció sobre las alegaciones del accionante y dejó claro que el mismo conocía del trámite, pues para la época en que se inició fungía como gerente, aunado a ello expuso que efectivamente la aclaración no era válida porque las providencias objeto de censura se encuentran ejecutoriadas, sin que pueda sostenerse que existe una arbitrariedad en dicha decisión ”.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión que viene de reseñarse con apoyo en la sentencia T-485 de 1999 que establece la procedencia de la acción de tutela contra incidente de desacato, teniendo en cuenta que el A quo no hizo un estudio de la vía de hecho existente en el trámite del mismo. Igualmente insistió en que: i), inicialmente participó en el incidente, en defensa de los intereses del Hospital San Rafael de Girardot en su condición de gerente, pero procesalmente no lo hizo como persona natural, ii), fue separado del cargo el 4 de mayo de 2007 y sancionado el 19 de julio siguiente; iii), no podía seguir actuando en el incidente, ni cumplir el fallo so pena de generar actos administrativos nulos, por lo que el juez de tutela no podía obligarlo a realizar “ cosas imposibles ” en orden a que suscribiera el contrato respectivo con el señor Daneris Vargas iv), el fallo mediante el cual fue sancionado no le fue notificado, sino puesto en conocimiento del nuevo gerente, actuación con la cual se vulneró su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Conforme con la reseña realizada, la Sala debe establecer si los despachos judiciales accionados incurrieron en alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable la acción de tutela propuesta contra la decisión que sancionó con desacato al actor por el incumplimiento de la sentencia T-1080 de 2004.

Para resolver atenderá la distinción entre las consecuencias jurídicas generadas por el incumplimiento del fallo de tutela por la autoridad accionada y la sanción por desacato. Igualmente reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho al debido proceso dentro del trámite del incidente de desacato. 2. Diferencias entre el cumplimiento del fallo y el incidente de desacato.

Respeto del derecho al debido proceso dentro su trámite. El caso concreto A la efectiva protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es consustancial el cumplimiento del fallo emitido dentro del trámite constitucional. Contrario sensu su incumplimiento frustra la consecución de los fines materiales del Estado social de derecho, y conlleva la directa violación de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En procura de obtener el efectivo cumplimiento de las ordenes judiciales emitidas en sede de tutela, los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, imponen a los jueces de primera instancia en sede de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se profieran dentro de la misma, manteniendo la competencia hasta tanto se de cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos.

Según lo prevé el ordenamiento, si la autoridad encargada de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que lo haga cumplir al inferior e inicie el proceso disciplinario respectivo. Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia. Por su parte, el incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 ibídem - es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico según el caso, castigando la comprobada negligencia del funcionario y en tal sentido, puede llegar a ser una medida para obtener el cumplimiento del fallo, sin que necesariamente lo garantice.

En ese orden, el cumplimiento del fallo sería el género y el incidente de desacato la especie, de tal suerte que pueden tramitarse independiente, coetáneamente o sucedáneamente, sin que el trámite del último impida que se ejerzan otras medidas para obtener que la orden impartida se cumpla. En este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Es más, el incidente de desacato puede ser tramitado o no por el juez que verifica el cumplimiento, mientras que éste no puede abstenerse de hacer cumplir la decisión. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el trámite del desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.

Se trata de dos figuras distintas que si bien pueden concurrir, no son sustituibles. Las diferencias entre estas figuras fueron resumidas en la sentencia T-458 de 2003, como sigue: 5. “El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. 5.

La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. 5. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. 5.

El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De esta manera, el incidente de desacato más que un instrumento persuasivo para el cumplimiento del fallo, trae consigo una sanción por la negligencia del accionado para acatar la orden emitida por el juez de tutela.

El accionante considera que los despachos demandados vulneraron su derecho al debido proceso al sancionarlo por desacato luego de que fue retirado del cargo de gerente del Hospital San Rafael de Girardot –autoridad accionada-, por no haberle brindado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en calidad de persona natural, con la supuesta consecuencia de tener que dar cumplimiento al fallo de tutela incumplido, careciendo de las facultades de representación legal que así se lo permitan.

Al respecto, es del caso recordar que la acción de tutela frente a providencias judiciales requiere la existencia verificada de una causal genérica de procedibilidad que haga evidente la trasgresión de algún derecho fundamental como consecuencia del obrar arbitrario, ilegal o irrazonable del operador jurídico. De la revisión de la actuación, es evidente que el actor confunde los efectos del cumplimiento del fallo con los de la sanción por desacato.

En efecto, aunque en principio pareciera arbitraria o por lo menos impertinente una decisión sancionatoria contra quien ha dejado de fungir como representante legal de la autoridad demandada obligada a cumplir con el fallo de tutela, lo cierto es que la sanción por desacato sólo puede serle imponible a quien dejó de cumplir injustificadamente la orden judicial, sin que pueda ser trasladada tal responsabilidad al sujeto que con posterioridad al momento en que se incumplió el fallo haya asumido el cargo, pues esta es subjetiva, personalísima e intransferible.

Lo anterior, independientemente de que la obligación de dar cumplimiento al fallo si repose en quien ostente en la actualidad la representación legal de la entidad demandada. En el caso que nos ocupa, ciertamente se encuentra acreditado que cuando el actor fue sancionado por desacato -4 de julio de 2007- carecía de las facultades de representación legal frente a la entidad hospitalaria demandada, pues había sido retirado del cargo por la Superintendencia Nacional de Salud desde el 4 de mayo anterior.

No obstante, este hecho no implica que la responsabilidad subjetiva por sus acciones u omisiones hubiera desaparecido pues en su momento –30 de marzo de 2007, fecha del retiro del servicio del señor Vargas Castro- el funcionario que dio lugar al incumplimiento del fallo de tutela y por consiguiente al incidente de desacato, fue el accionante.

En este punto es preciso destacar que si bien el actor señala que dio respuesta al incidente propuesto por el accionante en calidad de gerente de la entidad accionada y no como persona natural, precisamente es en tal calidad –la de representante legal- que se revisa su responsabilidad en el incumplimiento de la sentencia constitucional y no como persona natural.

Fue en su condición de gerente en la que presuntamente el accionante incumplió el fallo de tutela y es tal conducta omisiva la que sancionó el juez de tutela, luego nada afecta que la sanción se hubiera proferido con posterioridad a su desvinculación laboral. Situación diferente es la del cumplimiento del fallo, pues es errado considerar -como lo supone el accionante- que en virtud de la sanción por desacato se lo ha llamado ilegalmente a cumplir con el fallo de tutela, pues tal obligación reposa en cabeza del nuevo representante legal, quien además demostró en esta sede haber acatado el fallo constitucional, al manifestar que después de varios requerimientos al actor para que compareciera ante la entidad a fin de celebrar el contrato respectivo, fue nuevamente vinculado a la institución prestadora de salud mediante contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, por esta parte es nítido que en la decisión adoptada por el juez de tutela, ratificada por el tribunal en sede de consulta, no se advierte un actuar que comprometa la eficacia del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido constante en determinar que el derecho al debido proceso es una garantía fundamental inmanente a toda actuación jurisdiccional o administrativa que como es obvio, no puede ser ajena al trámite de los incidentes de desacato.

En este caso, tal como lo afirma el accionante y lo acepta el juez accionado en el informe allegado ante esta Corporación, la providencia que lo sancionó por desacato no le fue notificada, sino que tal acto procesal se practicó exclusivamente respecto del nuevo gerente de la entidad accionada, quien a su turno se la dio a conocer el 2 de agosto de 2007, circunstancia que evidentemente generó un defecto procedimental que hace viable el amparo solicitado, pues en su momento privó al accionante de que pudiera conocer las consecuencias jurídicas que tendría que soportar con ocasión de la sanción personal impuesta (arresto y multa), y de la oportunidad de presentar sus alegaciones ante el superior, pese a que a esta actuación no se encuentra prevista dentro del grado jurisdiccional de consulta.

En suma, ante la constatación de la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de la notificación del fallo del 4 de julio de 2007, la Sala concederá parcialmente el amparo solicitado y dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del acto procesal de notificación del aludido proveído, ordenando al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reiniciar la actuación correspondiente, asegurándose de la debida notificación al señor José Ernesto Páramo Alturo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso del señor José Ernesto Páramo Alturo, exclusivamente en relación con el acto procesal de notificación del proveído del 4 de julio de 2007.

Confirmarla en todo lo demás. Segundo. Dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del acto procesal de notificación del aludido proveído. Tercero. Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reiniciar la actuación correspondiente, asegurándose de la debida notificación al señor José Ernesto Páramo Alturo.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-632 de 2006. � Ver en este sentido la sentencia T-942 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Ver al respecto la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Esta postura fue reiterada en la sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En este fallo, la Corte abordó la tutela promovida por un pensionado del municipio de Sevilla, contra el juzgado que había conocido en primera instancia de una tutela presentada por él previamente contra las Empresas Públicas del mismo Municipio, para el pago de varias mesadas atrasadas. El actor alegaba que dicho despacho había incurrido en una vía de hecho al negarse a condenar al Alcalde referido por desacatar el fallo de tutela en cuestión. Además, solicitaba al juez de tutela ordenar el cumplimiento de la sentencia de tutela anterior.

El problema radicaba en que la demanda había sido dirigida contra las Empresas Públicas de Sevilla –entidad que había reconocido la pensión-, pero el juez había condenado al Alcalde. Éste, basándose en la imprecisión de la sentencias, se había abstenido de dar cumplimiento al fallo. En el caso concreto, la Corte concedió el amparo y declaró que el despacho demandado había incurrido en una vía de hecho al negarse a tramitar el incidente de desacato contra el Alcalde.

Además, observó que el juez no había adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la primera sentencia de tutela. � Ver folio 12 del cuaderno 1 del expediente. � Ver sentencia T-053 de 2005 � Ver folio 24 del cuaderno 1 del expediente. PAGE 3