CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3048-2013 Radicación N° 33600 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NOEL NARVÁEZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Relata el actor que mediante resolución No. 14123 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, pero denegó su incremento pensional del 14% por la cónyuge a cargo. Adujo que con el fin de obtener el citado incremento pensional promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, ordenó su reconocimiento, a partir del 6 de enero de 2006, con la respectiva indexación; que el demandado interpuso recurso de apelación el cual giró en torno a que el Tribunal debía determinar que el A 049/1990 Art.21, salió del ordenamiento jurídico y que la L 100/1993, no contempla tal incremento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo de 28 de febrero de 2013, revocó la sentencia recurrida y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra; que el recurso de casación que presentó fue denegado por auto del 29 de mayo de la misma anualidad, por no alcanzar la cuantía mínima para recurrir en casación. Argumentó que con fundamento en el CPC Art. 254, el juez colegiado consideró que la fotocopia simple del registro civil de matrimonio no tenía el suficiente valor probatorio para demostrar la calidad de cónyuge; que con esa interpretación desconoció el CPL y SS Art. 54A, aplicable a su caso concreto; que igualmente desconoció el artículo 66A, “ que le impedía pronunciarse sobre las conclusiones probatorias de la sentencia de primera instancia ”, toda vez que no fueron objeto de la apelación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Solicita que se revoque la sentencia del 28 de febrero de 2013, y se profiera nueva decisión confirmando la sentencia de primera instancia. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. E Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que su decisión está acorde con a reiterada tesis de esa Corporación y conforme a derecho.
El Seguro Social en Liquidación adujo que no es procedente el amparo constitucional, como quiera que no se esta frente a una vía de hecho. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la inconformidad del accionante radica en que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que concedió el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, con el argumento de que la prueba para demostrar la existencia del matrimonio se había aportado en fotocopia simple, lo que de conformidad con el CPC Art. 254, no tenía el suficiente valor probatorio para demostrar la calidad de cónyuge.
Pues bien, el CPT y SS Art. 54 A adicionado por la L 712/2001 Art.24, frente al valor probatorio de de las copias enseña: “Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3.
Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas.
PAR.- En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de los dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” Del tenor literal de la norma reseñada, queda claro que en tratándose de temas laborales las reproducciones simples de los documentos presentados por las partes con fines probatorios, se consideraran auténticos sin necesidad de autenticación ni presentación personal, salvo que se trate de un documento emanado de un tercero, que no es el caso que no ocupa, toda vez que el registro civil de matrimonio no pude considerarse como un documento emanado de un tercero, pues se trata de un documento público expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, el Tribunal accionado incurrió en yerro al revocar el fallo de primera instancia que había concedido el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, teniendo como único fundamento que la fotocopia simple del registro civil de matrimonio “ no tenía el suficiente valor probatorio para demostrar la calidad de cónyuge ”. Esta Sala de Casación en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación 41024, hizo un llamado a los jueces laborales por desconocer la fotocopia simple de un registro civil, máxime que tratándose de derechos pensionales “ el impacto social es significativos ”.
Pero es que además, la prueba del vínculo matrimonial del demandante no fue objeto del recurso de apelación, pues el ISS lo fundamentó en que los incrementos pensionales establecidos en el A 049/1990 Art. 21 aprobado por el D 758/1990, desaparecieron con la expedición de la L 100/1993 y no están señalados en los derechos que por excepción contempla el artículo 36 de la citada ley, como consta en el acápite de “RECURSO DE APELACIÓN – FUNDAMENETOS” (fl. 15 cuaderno principal).
Por manera que el juez plural también desconoció lo normado en el CPL y SS Art. 66A, según el cual el pronunciamiento del ad quem “ deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”. Vistas así las cosas, considera la Sala que el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, ciertamente fue vulnerado por parte del Tribunal al negarle el valor probatorio que tenía la fotocopia simple del registro civil de matrimonio, y al pronunciarse sobre temas que no fueron objeto de la apelación, por lo que se dejará sin efecto la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar se rehaga, con observancia de lo aquí dispuesto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER la acción de tutela impetrada por NOEL NARVÁEZ ORTIZ. En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, profiera nueva providencia dentro del proceso adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- teniendo en cuenta los linimientos aquí señalados.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6