Micelio
T-33598(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3128-2013 Tutela No. 33598 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARNULFO CUELLAR ALFONSO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera en su contra Leonel Coy Coca. Manifestó que en su contra cursó proceso ordinario laboral, que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y que concluyó con sentencia condenatoria la cual no apeló y por tanto quedó “ ejecutoriada el 25 de marzo de 2009 ”.

Que la parte demandante solo hasta el 7 de julio de 2009, presentó demanda ejecutiva a continuación del citado proceso ordinario laboral, para lo cual el juez de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante el que fue notificado el 14 de octubre de 2009 por estado, lo que “ violó el debido proceso y el derecho de defensa en forma flagrante, pues no se notificó dicho auto como corresponde, es decir, en la forma preceptuada por la ley, cuando en el art. 108 del C.P.L. se precisa que todos los autos se notifican por estado a excepción del primero que se notifica personalmente.

Existiendo entonces, norma propia. Además de lo previsto también en el art. 335 del C.P.C. que ordena notificar personalmente cuando no se da continuidad al proceso dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ”. Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., el 19 de mayo de 2011 promovió incidente de nulidad, el cual fue decidido el 5 de agosto de 2011 declarando “ la nulidad de la notificación hecha por estado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, por la cual se libró mandamiento de pago ”, así mismo tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente a partir de la notificación de la mencionada decisión conforme al artículo 330 del C.P.C., y se le requirió al demandado para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha providencia realizara el pago ordenado en el mandamiento ejecutivo (folio 28).

El aquí accionante y ejecutado dentro del proceso de la referencia, dentro del término del traslado propuso la excepción de prescripción de la acción con fundamento en el artículo 90 del la Ley 794 de 2003 y el 330 del C.P.C., la que no prosperó el 14 de diciembre de 2011, y por el contrario se ordenó seguir adelante con la ejecución pese a afirmar que “ el art. 90 del C.P.C., permitía interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda siempre y cuando se notificara el auto admisorio dentro del año siguiente al mandamiento de pago y para el caso presente la demanda fue notificada por fuera del término, cuando el Juzgado ordenó notificarla por conducta concluyente, debiendo como se pidió decretar la nulidad de toda la actuación a partir del mandamiento de pago, así como cancelar las medidas cautelares ”.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien en virtud de la providencia de fecha 18 de marzo de 2013 confirmó el auto proferido por el a quo, al considerar que “no operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción, sin embargo, tal circunstancia no afecta, en el caso específico la reclamación del derecho, por cuanto la acción ejecutiva se inició dentro de los cinco años, tal como fue considerado por el A quo según el art. 2536 del Código Civil”.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados “ pues fallaron contra derecho debiendo de aplicar una norma de orden público como es el art. 6 del C.P.C. y los art. 229 y 230 de la Constitución Nacional, no habiéndose sometido el Juez como lo ordena al imperio de la ley”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “ se ordene la NULIDAD a partir del mandamiento de pago y consecuencialmente levantar las medidas cautelares ” 2.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el tribunal las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada en segunda instancia de confirmar la providencia del a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera Leonel Coy Coca en contra del actor, obedeció a que no encontró proba la prescripción exceptuada por el accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la peticionaria.

No obstante lo anterior, y pese a que no hay lugar a que prospere la presente acción constitucional, extraña a esta Sala Laboral, la aplicación del artículo 2536 del C. C., por parte del Tribunal accionado cuando para ello hay norma especial como lo es el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., que estatuye que “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ”, medida a la cual no hizo referencia el a quem, pese a que lo reclamado en el proceso ejecutivo se trataba de un derecho social que le fue reconocido a través de una sentencia judicial, situación que conllevaba a efectos de definir si resultaba exigible la obligación a cargo de la parte vencida, la necesidad inobjetable de su aplicación por ser una disposición propia del procedimiento laboral, escenario que de contera imposibilitaba emplear el artículo 2536 del C. C., ante la existencia de una disposición que gobernaba el asunto debatido.

Lo anterior, sin que ello quiera decir que le asista razón al accionante en relación a sus pretensiones pues es claro que la fecha en que se hizo exigible la obligación fue el 17 de julio de 2009 y la fecha en que se surtió su notificación por conducta concluyente fue el 5 de agosto de 2011, sin que se transcurriera un término superior a los tres años que consagra el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., que es la disposición aplicable al proceso ejecutivo laboral.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el ARNULFO CUELLAR ALFONSO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Por Secretaría DEVUÉLVASE, el expediente remitido en calidad de préstamo. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2