CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33597 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 201 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ en contra del fallo proferido el 20 de septiembre de 2007 por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO negó conceder protección a los derechos fundamentales a la vida, “protección de los niños”, “seguridad de las personas en su integridad física y moral”, “vivienda digna”, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -PROCURADURÍA 14 JUDICIAL AMBIENTAL AGRARIA DEL META-, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO 20 DE JULIO de esa ciudad y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - en adelante sólo “ CORMACARENA” -.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los hechos y antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden ser sintetizados así: 1. La denunciante manifiesta ser una persona de tercera edad que no ha podido acceder a oportunidades laborales, de desarrollo, educación o alguna forma de patrimonio, razón por la cual vive en condiciones de riesgo permanente. 2.
Expone haber adquirido mediante documento privado un lote de terreno ubicado en la parcela La Esperanza, adyacente al Barrio Pinilla del municipio de Villavicencio, en el que estaba construyendo un “ranchito” y en el que además habitaba hace más de dos años. 3. Sostiene que el 17 de agosto de 2007 personal de la Alcaldía de ese municipio, en asocio con la Inspección de Policía del Barrio 20 de Julio y con la presencia de funcionarios de CORMACARENA, Defensoría del Pueblo, Personería y Procuraduría, destruyeron la mencionada construcción, sin previamente indicarle el acto administrativo en virtud del cual así procedían. 4.
En dicha diligencia no se permitió la participación del abogado a quien le delegó la representación de sus intereses y no obstante tales falencias “…tumbaron todas las viviendas, maltratando a la gente y dejándome desamparada a mí y a mis hijos.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Municipio de Villavicencio expresando que su intervención en los hechos que ahí se narraban se limitó a cumplir, en asocio con la Inspección de Policía del Barrio 20 de Julio, las resoluciones expedidas por CORMACARENA mediante las cuales se ordenó al ente territorial desalojar a quienes, infringiendo normas ambientales, habían ocupado el humedal KIRPAS - PINILLA, comisión que se cumplió durante los días 14, 15, 16, 17 y 18 de agosto del corriente año. Por su parte CORMACARENA precisó que en acatamiento de normas ambientales -artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificada por el 120 de la Ley 812 de 2003- y de su función de proteger los recursos naturales renovables, la diversidad biológica y el medio ambiente en general y a raíz de denuncias que se formularon en contra del señor Braulio Moreno Ramírez y luego de cumplir el trámite correspondiente en el cual se respetó el derecho del debido proceso, se ordenó mediante resolución 2.6.06-0141 de marzo 23 de 2006 la demolición de las obras que se habían levantado en el humedad KIRPAS-PINILLA, así como también se dispuso la restauración y recuperación de las áreas que hasta ese momento habían sido afectadas.
Confirmado este acto mediante resolución 2.6.06.0242 del 14 de junio de 2007 se comisionó al Municipio de Villavicencio para su ejecución, entidad territorial que en coordinación con Acción Social garantizó a las personas afectadas por tal medida la posibilidad de solucionar temporalmente la problemática de vivienda que el cumplimiento de tal decisión les ocasionaba.
Por último, la Procuraduría manifestó que los desalojados reciben ayudas mediante un certificado que les expidió Acción Social. Así mismo indicó que no le correspondía notificar ningún acto administrativo y que, contrario a lo que se afirma en la demanda, eran los ocupantes del predio quienes con sus actos atentaban contra la ley y por ello compulsó copias a la Fiscalía para que se investigue su responsabilidad.
Remató expresando que no le consta si la accionante otorgó poder a algún abogado para que la representara en la diligencia de desalojo, pero sí que quien ahí actuó lo hizo en forma inapropiada a pesar de que se le explicó que la misma no tenía un carácter policivo y por tal razón no podía intervenir. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el amparo solicitado, luego de considerar que la actuación de los demandados se ajustó a la ley y el debido proceso y con ella se pretendía “… rescatar el espacio público del Humedal KIRPAS - PINILLA, el cual venía siendo ilegalmente ocupado”.
Precisó que la accionante como los demás ocupantes del predio conocían de las diligencias que se adelantaban a raíz de las viviendas que en ese lugar se habían construido y por lo tanto tuvieron el espacio de tiempo suficiente para poder tomar las medidas necesarias en caso de que la autoridad ambiental ordenara su demolición, como sucedió. Para el A Quo, además, la demandante se conformó con indicar como vulnerados una serie de derechos fundamentales -dignidad, derecho de los niños, igualdad, entre otros- pero descuidó demostrar la forma en que los accionados transgredieron los mismos, carga que le correspondía en tanto estas autoridades actuaron, como lo probaron, en función de proteger el espacio público y el medio ambiente.
LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos de la demanda de tutela y agregando que la diligencia se sujetó a las disposiciones policivas que permiten la oposición, derecho que no se les concedió a los ocupantes del predio, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Es por ello que frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Y ese perjuicio irremediable, entendido como la situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe no sólo estar demostrado sino también ser evitable.
En el sub judice, por lo expuesto, acertada fue la decisión del A Quo, pues según se deduce de la demanda, la única forma de complacer las pretensiones de la accionante sería ordenando su reinstalación en el lote del cual fue desalojada, cuestión que escapa a la competencia del juez constitucional por comprometer un hecho cumplido que obedeció a una actuación administrativa proferida por las autoridades demandadas y revestida de presunción de legalidad.
En tal contexto, tiene por agotar otros caminos como el de demandar el acto administrativo en virtud del cual fue desalojada en acción de nulidad -artículo 84 del Código Contencioso Administravio- o las operaciones que para ejecutarlo se llevaron a cabo, mediante acción de reparación directa -artículo 86 ibidem-, en el primero de los eventos, con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la suspensión de los efectos de tales decisiones.
Al respecto ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.” Ahora, la Sala no pasa por alto la difícil situación que puede padecer la accionante a raíz del desalojo de que fue objeto, no obstante compete a las autoridades administrativas que en virtud de sus competencias a ello dieron lugar, el adoptar las medidas que con el fin de mitigar los efectos de sus decisiones se considere procedentes y a ello se las conminará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. CONMINAR a los demandados para que tomen las medidas administrativas necesarias y de su competencia, a fin de mitigar los efectos que produjo el desalojo de que fue objeto la accionante MARÍA DEL CARMEN ÁVILA.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 11