Micelio
T-33597 (02-08-011)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33597 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por la Sociedad Zonas Logísticas S.A. -Logizonas-, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso “en conexidad del de asociación por violación de los derechos políticos y patrimoniales de los socios”. Como antecedentes de su petición indicó que el Banco HSBC Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo mixto, ante el Juzgado accionado, en contra suya y de la sociedad Promotora de Infraestructura Logística de Ingeniería y Concesiones S.A., Alirio Hernán y Fabio Arístides Ruiz García; que propuso las excepciones de “nulidad absoluta, y en subsidio relativa, de la hipoteca por falta de capacidad de Zonas Logísticas en cuanto a garantizar obligaciones de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A.” y de “inoponibilidad de la hipoteca por extralimitación de facultades del representante legal”, teniendo en cuenta que tanto su Junta de Socios como su Representante Legal, se extralimitaron en sus funciones al otorgar una garantía hipotecaria sobre bienes de la empresa, para amparar obligaciones de terceros; que el Juzgado desestimó las excepciones, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 19 de noviembre de 2010, “configurándose en ambas sentencias un error judicial por vía de hecho”, pues se tuvo por cierto que la hipoteca base de la ejecución se encontraba conforme a los estatutos de la empresa otorgante, “cuando a todas luces dicho contrato era ilegal y por lo tanto nulo”; que el a quo no analizó el contrato social de Logizonas S.A., mientras que el ad quem “confunde las funciones de los órganos societarios y sus atribuciones”.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; revocar parcialmente las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto y, en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas, siguiendo con la ejecución de “las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 015-127-6163 y pagaré sin número por una cuantía de $77.153.107,44”, pero sólo para cancelar sus deudas y no las de los restantes demandados.

TRÁMITE IMPARTIDO El 2 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo mixto, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 23). La titular del Juzgado accionado remitió el expediente objeto de la acción (folio 34).

Un Magistrado de la Corporación accionada señaló que la providencia controvertida “fue motivada con fundamento en las pruebas y los hechos demostrados, buscando acertar con la decisión y respetando los derechos de las partes” (folio 66). Mediante sentencia del 15 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues adujo que la acción se radicó el 30 de mayo de 2011 y controvierte lo dispuesto en la sentencia del 19 de noviembre de 2010, por lo que concluyó que el amparo constitucional “se presentó más de seis (6) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela” (folios 66 a 75).

El apoderado de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión; indicó que se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la Sala de Casación Civil omitió descontar el lapso de vacancia judicial, y por ello entre la providencia controvertida y la presentación de la acción sólo transcurrieron 167 días, esto es, menos de 6 meses; además, que es razonable el plazo para la radicación, pues el proceso se encuentra en curso, por lo que la violación se encuentra vigente (folios 88 a 90).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida es del 19 de noviembre de 2010, mientras que la presente acción se radicó el 30 de mayo de 2011 (folio 1), es decir, 6 meses y 11 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Asimismo, los argumentos vertidos por el actor no resultan atendibles, pues no se predica, en estos eventos, la interrupción a la que hace referencia, pues, huelga señalar que el requisito de inmediatez al que se ha hecho referencia es imperativo, en tanto que lo que se encuentra en juego es la preservación de principios fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que no es posible hacer la abstracción a la que se hace referencia. Ahora bien, con todo cabe indicar que las providencias cuestionadas obedecen a un criterio plausible y la circunstancia de que el actor no coincida con las decisiones o no las avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10