CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3042-2013 Radicación N° 33594 Acta No. 29 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las personas, a la prevalencia del derecho sustancial, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y al imperio de la ley, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que nació el 16 de julio de 1943; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de enero de 1967; que en noviembre de 1997, fue trasladado a través de su empleador Asesores Impresores Ltda., al Fondo de Pensiones y cesantías Colfondos, donde realizó aportes desde la referida fecha hasta el mes de mayo de 2002.
Que en junio de 2002, le fue aceptada su solicitud de traslado ante el Instituto de Seguros Sociales, donde continuó cotizando a través de su empleador Asesores Impresores Ltda., hasta noviembre de 2003; que el 16 de julio de 2003, acreditó la edad para obtener la pensión de vejez, presentando su solicitud ante el I.S.S. el 25 de febrero de 2004.
Que mediante Resolución No. 022500 del 30 de mayo de 2006, el I.S.S. le reconoció su pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2003, bajo los beneficios del régimen de transición; que inconforme con la liquidación presentada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación; que mediante Resolución No. 01090 del 5 de junio de 2007, el citado Instituto la modificó en el sentido de “señalar que por efectos del traslado efectuado por el peticionario a la AFP Porvenir y posterior regreso al I.S.S., y al no contar con 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, perdió los beneficios de transición, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión por vejez deberá adecuarse a los establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, una vez sean certificados mes a mes los períodos cotizados a dicho fondo”.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, asunto que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para que se condenara a dicho Instituto al reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional y el respectivo retroactivo; que mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, el referido despacho judicial condenó al I.S.S. a pagar $1.542.177 a partir del 1º de diciembre de 2003, por concepto de reliquidación de la mesada pensional, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes anuales.
Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 19 de julio del presente año, la revocó y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones al considerar que “la obligación de la parte demandante es probar su dicho, (…), razón por la cual al no encontrar dentro del expediente la Resolución No. 01090 del 5 de junio de 2007, (…) mediante la cual se modificó el ingreso en nómina, (…)”, decidió que no estaban probadas las pretensiones del señor Germán Alfredo Figueredo Urdaneta; que dicho documento si fue relacionado en el acápite de pruebas, motivo por el cual presentó el recurso extraordinario de casación, solicitud que se encuentra al despacho.
Que la autoridad judicial accionada al proferir su decisión, no tuvo en cuenta el material probatorio aportado, careciendo así de elementos de juicio que les hubieran permitido dar un enfoque diferente a la sentencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia revocar la sentencia proferida por el Tribunal acusado, el 19 de julio de 2013, y “dejar en firme la decisión del 27 de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá”; asimismo pidió subsidiariamente declarar “la nulidad de la audiencia celebrada el 19 de julio de 2013 (…), a fin de que se haga reconstrucción del expediente o de oficio se requiera a Colpensiones a fin de que allegue copia auténtica de la Resolución No. 01090 del 5 de junio de 2007 y así procedan a fijar nuevamente fecha para dictar sentencia”.
II. TRÁMITE Por auto de 29 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente pidió declarar improcedente el amparo instaurado, y manifestó que revocó la decisión del a quo, dado que “con los medios de convicción aportados dentro del proceso ordinario se concluyó que el actor a pesar de haber relacionado en el acápite de pruebas documentales del escrito inicial, la Resolución No. 01090 de 5 de junio de 2007, (…), tal documental no fue hallada por la Sala de Decisión dentro del expediente allegado”.
Asimismo remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que revisado el expediente, observa la Sala que contra la sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación mediante apoderado judicial por el señor Germán Alfredo Figueredo Urdaneta, el cual está fundamentado en hechos que sirven ahora de soporte a su queja, y el mismo aún no ha sido resuelto, según lo manifestó el mismo accionante, de donde resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente, le han sido atribuidas al Tribunal Superior de Bogotá, pues ese es el escenario idóneo para definir la controversia, incluida su inconformidad frente a la valoración probatoria, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso, ya que revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se evidenció la existencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A. y el cual se encuentra al despacho, para que el Tribunal resuelva sobre su respectiva procedencia. Por tanto, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Germán Alfredo Figueredo Urdaneta, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral de Germán Alfredo Figueredo Urdaneta contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8