CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33594 LILIANA CHÁVEZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33594 LILIANA CHÁVEZ QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 218 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la apelación interpuesta por LILIANA CHÁVEZ QUINTERO, contra el fallo emitido el 1 de octubre de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. La señora CHÁVEZ QUINTERO manifiesta que en el mes de diciembre de 2006, radicó con destino al Juez 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una solicitud de acumulación de penas, que hasta la fecha no le ha sido notificada, puesto que el 2 de mayo de 2007, dicho Juzgado resolvió la solicitud que fue registrada por Internet. 2.
De esta forma, decidió presentar un derecho de petición para ser informada del trámite de la solicitud, mas no ha obtenido respuesta alguna. Manifiesta que ya se venció el término legal para resolver dicho derecho y por esta razón invoca la violación del debido proceso. 3. Solicita por lo tanto, que se le ordene al Juzgado accionado dar respuesta a las peticiones allí planteadas como son la redención de la pena y la acumulación jurídica. 4.
La respuesta fue allegada en el trámite de la presente tutela, ya que fue efectivamente proferida el 2 de mayo del año en curso, pero no fue debidamente notificada. En dicha decisión, el Juez manifestó que no operaba la acumulación jurídica de penas, ya que la condena de cincuenta (50) meses de prisión impuesta en diciembre de 2004, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE de ESTUPEFACIENTES, se encontraba suspendida de manera temporal ya que le fue acordado el beneficio de la libertad condicional.
Por lo anterior, el Juez accionado consideró que en aplicación del artículo 470 de la ley 600 de 2000 no procedía la acumulación de penas. Igualmente, en el trámite de la presente tutela y al confirmar que no se había pronunciado de fondo, en auto del 20 de septiembre de 2007, el Juez 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció como parte cumplida de la pena por trabajo y estudio un (1) mes y siete punto veinticinco (7.25) días.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta a la presente acción de tutela manifestó, que el 15 de septiembre de 2006, ingresó la solicitud de acumulación de penas al despacho y mediante auto del día 4 de octubre del mismo año, fue emitido auto, ordenando la solicitud de información necesaria al Juzgado 3 de Ejecución de penas y así poder proferir decisión de fondo.
Por lo tanto, el 2 de mayo de 2007, afirma que negó la solicitud de acumulación de penas, y manifiesta que, en virtud de la comunicación enviada por el Tribunal al solicitar al centro de servicios la actuación remitida desde entonces, a esa oficina, comprobó que no se había cumplido con la notificación a ninguno de los sujetos procesales.
Agrega, que el pasado 17 de agosto 2007, ingresó al despacho una solicitud donde la condenada en coadyuvancia con su defensora pública, presentaron la solicitud de notificación del auto del 2 de mayo de 2007 y el pronunciamiento acerca de la redención de la pena sobre la cual no se había pronunciado. Por lo anterior, dispuso la orden al centro de servicios de realizar las notificaciones de rigor informando a la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de penas de lo sucedido para que tomara las medidas necesarias del caso.
Agrega, que se pronunció respecto de la redención de la pena, que se encontraba pendiente de resolver. Concluye, que con la creciente demanda de solicitudes que recibe a diario dicho despacho no pueden tomar decisiones con la celeridad que se requiere, además que la existencia de una oficina separada del Juzgado y encargada de notificar y ejecutar las decisiones, genera situaciones indeseadas como las que expone la accionante.
Así, solicita al Juez que al momento de fallar, lo haga considerando que en caso de advertir irregularidad se configura un hecho superado. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela ya que, si bien sí se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la decisión no le fue notificada además que el Juez accionado no se pronunció sobre la redención de la pena solicitada, esto fue debido a un error en el trámite del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de ejecución de Penas de Paloquemao, y la vulneración, ya cesó. En efecto, en auto del 20 de septiembre de 2007, el Juez 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció como parte cumplida de la pena por trabajo y estudio un (1) mes y siete punto veinticinco (7.25) días.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. EL DERECHO DE PETICIÓN La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además, tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
El derecho de petición está consagrado expresamente en la Carta Política, artículo 23, como un derecho fundamental de carácter subjetivo, que asegura a las personas la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas o personas privadas en demanda de una pronta resolución a sus peticiones. Tal derecho no se agota con la simple posibilidad de acudir a la autoridad, y por el contrario, requiere que se brinde una respuesta de fondo al peticionario, lo cual obviamente no implica que tal respuesta resulte favorable a sus intereses, ni que la misma tenga que dirigirse en un determinado sentido.
En ese orden de ideas, la respuesta debe cumplir con tres requisitos a saber: 1) Debe brindarse en oportunidad, es decir, dentro del término con que cuenta para resolver la petición que por regla general está prevista en 15 días por el Código Contencioso Administrativo, artículo 6. 2) Debe darse respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
3. CASO CONCRETO El accionante elevó derecho de petición ante Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que se le concediera la acumulación jurídica de penas y la redención de las penas. El Juzgado Ejecutor en providencia del 2 de mayo de 2007, no le concedió la acumulación jurídica de las penas ya que la pena que purgaba en virtud de un delito anterior se encontraba suspendida de manera temporal ya que le fue acordado el beneficio de la libertad condicional, y por lo tanto, existía incompatibilidad entre las penas para efectos acumulativos.
Con respecto a la redención de la pena, el Juzgado accionado se pronunció en el trámite de la presente tutela reconociéndole un mes y (7.25) días descontados por actividades laborales y académicas desarrolladas. La entidad accionada informó que dispuso la orden al centro de servicios de realizar las notificaciones de rigor informando a la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de penas de lo sucedido para que tomara las medidas necesarias del caso.
Agrega, que al no pronunciarse respecto de la redención de la pena, estaba efectivamente omitiendo pronunciarse sobre el fondo de lo pedido, ya este hecho se encuentra superado. Concluye, que con la creciente demanda de solicitudes que recibe a diario dicho despacho no pueden tomar decisiones con la celeridad que se requiere. Con lo cual se considera cumplida la obligación de resolver la petición lo que permite concluir que acompañó la razón al a-quo cuando declaró la improcedencia de la tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por las razones expuestas anteriormente. Segundo: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc