CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.593 PEDRO MILLÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.593 PEDRO MILLÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la impugnación presentada por el accionante PEDRO MILLÁN RAMÍREZ contra el fallo de tutela dictado el 18 de septiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, invocado en la acción promovida contra las Fiscalías 98, 149 y 181 Seccionales y 10 y 16 Especializadas y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, todos de Bogotá, a los que censura por haberlo investigado y juzgado en un solo trámite cuando se trataba de varias las conductas punibles; por haberse radicado la actuación ante la jurisdicción especializada; y, porque no había evidencia suficiente para dictar sentencia condenatoria.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al expediente, se desprende que desde octubre de 2001 varios sujetos, entre quienes se contaba PEDRO MILLÁN RAMÍREZ se dedicaron a ofrecer visas de residente para los Estados Unidos de Norteamérica, por las que cobraban entre US$7.000,oo y US$8.000,oo, solicitando igualmente la entrega de los correspondientes pasaportes que supuestamente llegarían a manos de los funcionarios de la embajada del país extranjero para tramitar el permiso de ingreso a esa nación. 2.
Sin embargo, pasados los meses sin que los incautos obtuvieran la anhelada documentación, algunos averiguaron con cónsules norteamericanos que les corroboraron no haber diligenciado sus visas ni encontrarse en turno para ese fin. 3. De esa forma, se instauraron varias denuncias contra Jorge y Juan Carlos Cormane, Darly Jonnatahan Haig y PEDRO MILLÁN RAMÍREZ, que se radicaron en diferentes Fiscalías de esta ciudad, las que, al percatarse de que por los mismos hechos se adelantaban idénticas investigaciones, ordenaron acumularlas para que se investigaran en un solo trámite. 4.
El ente investigador ordenó la captura de PEDRO MILLÁN RAMÍREZ, actuación que se materializó el 31 de diciembre de 2003. El imputado fue vinculado mediante indagatoria y se le definió situación jurídica imponiéndole detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad por ocultamiento de documento público.
Por esas mismas conductas punibles lo acusó la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá el 20 de agosto de 2004. 5. En firme el llamamiento a juicio, el expediente se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia condenatoria el 17 de abril de 2006 contra PEDRO MILLÁN RAMÍREZ, a quien le impuso 96 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 6.
El fallo que viene de reseñarse fue recurrido en apelación únicamente por el defensor del sindicado, quien omitió sustentar el desacuerdo. En razón de ello, el 18 de julio de 2006 se declaró desierta la impugnación. 7. Ahora, PEDRO MILLÁN RAMÍREZ acude al recurso de amparo constitucional por considerar que se le juzgó varias veces por el mismo delito, pues, desde su particular punto de vista, no debieron acumularse en un solo trámite todas las investigaciones que se adelantaban, sino que por tratarse de hechos diferentes era necesario que se siguieran igual número de procesos.
Máxime cuando estima que no había evidencia suficiente que permitiera arribar a la certeza requerida para condenar, porque ni siquiera se aportaron recibos con los que se demostrara habérsele entregado dinero y, mucho menos, que él fuera la persona que lo recibió. Por último argumenta que se le ha negado la posibilidad de lograr beneficios administrativos como el permiso de 72 horas en libertad sin vigilancia, porque los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y, sin embargo, no fue juzgado por la justicia ordinaria, sino por la especializada de acuerdo con la Ley 733 de 2002 que para esa época aún no se había expedido. 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la que por competencia le correspondió el trámite de la acción de tutela, falló denegando el amparo constitucional deprecado, al considerar que era improcedente la solicitud en este caso, porque no se advertía la configuración de una vía de hecho. Además, el actor ni siquiera había agotado en su momento los medios de defensa judicial frente a la decisión que considera arbitraria, sin que pueda ahora valerse de este mecanismo excepcional de forma alternativa para revivir términos legalmente precluidos.
Agrega que las evidencias indican que se trató de hechos conexos y, en razón de ello, debían investigarse y juzgarse en un mismo proceso. Por último, precisó que no había inmediatez entre la supuesta vulneración y el ejercicio del recurso constitucional. 9. La sentencia del Juez Colegiado fue impugnada por el actor PEDRO MILLÁN RAMÍREZ, insistiendo en la procedencia de la tutela, ante la imposibilidad de utilizar los mecanismos de defensa ordinarios, empero omite precisar en qué consistió el supuesto impedimento para recurrir la sentencia del Juez Especializado.
Insiste en que no debió ser juzgado por la jurisdicción especializada, porque tal circunstancia le impide acceder a los beneficios administrativos. Su caso –agrega–debió fallarse de acuerdo con el principio fundamental del in dubio pro reo, porque los denunciantes no demostraron la cuantía de las sumas de dinero birladas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo introducida por PEDRO MILLÁN RAMÍREZ, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del procesado, no obstante que renunció a ese derecho desde cuando omitió impugnar la sentencia en primera instancia, no obstante haber estado legitimado para el efecto.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá data del 17 de abril de 2006 y quedó debidamente ejecutoriada, pues, aunque el defensor interpuso el recurso ordinario de apelación, éste debió declararse desierto el 18 de julio del mismo año, porque no sustentó el desacuerdo.
Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se deniegue la protección invocada. No obstante, de considerar que existen hechos nuevos o han surgido pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien puede el señor PEDRO MILLÁN RAMÍREZ acudir a la acción de revisión, de conformidad con las previsiones del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en orden a que por esa vía se le restablezcan los derechos que considera quebrantados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE