CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3102-2013 Radicación No. 33590 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Iván Andrés Jaramillo Sarria contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Iván Andrés Jaramillo Sarria a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y al acceso a la administración de justicia al no haberse valorado las pruebas recaudadas dentro del proceso ordinario laboral que siguió ante SIMETRIC S.A. y COLSIMETRIC S.A. Expuso el accionante, que interpuso demanda ordinaria laboral contra SIMETRIC S.A. y COLSIMETRIC S.A. la cual fue resuelta mediante sentencia del 19 de octubre de 2012; que aportó sendas pruebas sobre los hechos materia de su petición; que las demandadas al contestar la acción no propusieron ningún tipo de excepción u oposición a sus pedimentos; que a pesar que obraban los certificados de existencia y representación que dan cuentan que las allí demandadas eran personas jurídicas diferentes, el juzgado accionado, negó la sustitución patronal, bajo la consideración que se trataban de una misma empresa; que el juzgado accionado le denegó la sanción moratoria y la sanción por no consignación de cesantías pese a que encontró demostrado el despido indirecto por no pago oportuno de salarios; que el juzgado accionado, no le dio valor probatorio a todos y cada uno de los desprendibles de pago aportados al proceso; que de igual forma el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión del juez, y al imponerle el pago de costas procesales.
Pretende específicamente que el juez de tutela ordene a los accionados que dicten nuevamente sentencia asignando el valor probatorio a las pruebas que obran en el proceso. Mediante auto del 22 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, las accionadas remitieron constancia de las notificaciones realizadas.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Los jueces, dentro de la órbita de su competencia, son autónomos e independientes y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, formando libremente su convencimiento, de acuerdo a principios científicos como el de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal que asuman las partes.
En el caso sometido a estudio, el accionante reiteró los argumentos que expuso a través del recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal accionado. Cuestionó nuevamente, que no se haya declarado la sustitución patronal alegada en la demanda; la valoración de las pruebas que realizaron los accionados; que se haya denegado la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST y la prevista por no consignación oportuna de cesantías en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; y por último, las costas procesales impuestas en segunda instancia. Se advierte, que las decisiones cuestionadas son producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, que en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias.
Los jueces de instancia, indicaron los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto, soportando su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso. No se advierte, que al accionante le hayan vulnerado su derecho a un debido proceso dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantó aquel contra Simetric S.A., en la medida que se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en cada una de las etapas procesales, y se decretaron las pruebas por él solicitadas.
La Jueza Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, tras analizar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Iván Andrés Jaramillo Sarria y Simetric S.A. El Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, resolvió cada uno de los planteamientos realizados por el señor Iván Andrés Jaramillo Sarria al fallo recurrido.
Consideró para ello el tribunal, “ se trata de la apelación parcial de la sentencia referida exclusivamente al ordinal tercero de la parte resolutiva que niega la sanción moratoria reclamada, solo a ese punto se referirá esta providencia”; por lo que la sustitución patronal objeto de la demanda, que no fue declarada en primera instancia en virtud del análisis que se hizo del certificado de existencia y representación de Simetric S.A., no fue objeto de la apelación. Siendo el recurso de apelación el mecanismo ordinario de defensa con el que contaba el accionante para hacer valer sus argumentos, no puede pretender ahora, a través de la acción de tutela, revivir oportunidades procesales que ya precluyeron.
Ahora bien, el tribunal accionado cuando abordó el único punto del recurso, consideró “ En efecto, en virtud del principio de primacía de la realidad que se reclama y se reconoce en la primera instancia el contrato de trabajo de tal suerte que si el empleador tenía el convencimiento que el contrato era de prestación de servicios a la terminación de la relación de trabajo no es viable predicar que fuera de mala fe y susceptible de ser condenado al pago de las sanciones moratorias reclamadas en la apelación (…) la sociedad demandada creía o tenía el convencimiento que no existió contrato de trabajo por cuanto la relación tal y como lo reconoce el demandante en el texto de la demanda y como incluso lo corroboran algunos de los deponentes llamados a rendir su versión, indican que se lo vinculó con SIMETRIC por un contrato de prestación de servicios que es el que se viene a desconocer con base en el el principio de primacía de la realidad.
(…)” La decisión contenida en los fallos cuestionados está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, y obedece al análisis no sólo de la situación fáctica planteada sino de las pruebas recaudadas. Basta advertir, que la imposición de costas procesales en segunda instancia obedeció a la regla legal de imponerla a quien le sea despachado desfavorablemente un recurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2