CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.33590 GERSON ALEXANDER VELEZ MONTOYA y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 33590 GERSON ALEXANDER VELEZ MONTOYA y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°216.
Bogotá, D.C., noviembre primero (1º) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ, en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada por él y GERSON ALEXANDER VELEZ MONTOYA en busca de protección de los derechos fundamentales al debido, presuntamente vulnerados por la Inspección Primera de Asuntos Civiles y Penales, y los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito, autoridades todas con sede en Envigado, Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el Juzgado Primero Civil Municipal se adelantó proceso reivindicatorio contra Emilia Montoya, y el 5 de julio de 2006 acogiendo las pretensiones de la demandante dictó la respectiva sentencia, pronunciamiento que al ser impugnado, el Juzgado Primero Civil del Circuito lo confirmó. 2. Para efectos de la restitución del bien inmueble, el Juzgado de primera instancia comisionó a la Inspección Primera de Asuntos Especiales de Envigado, autoridad que dispuso adelantar el respectivo acto de lanzamiento para el día el 29 de marzo de 2007, diligencia a la cual se opusieron JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ y GERSON ALEXANDER VELEZ MONTOYA, motivo por el cual se suspendió con el fin de dar trámite a la oposición, la cual, una vez evacuadas las pruebas respectivas fue despachada desfavorablemente. 3.
En vista de lo anterior, los ciudadanos atrás referenciados acudieron a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana porque consideraron que la autoridad comisionada para llevar a cabo el lanzamiento no tenía competencia para darle trámite a la oposición, pero el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado mediante sentencia del 5 de julio de 2007, negó el recurso de amparo porque a través del trámite constitucional logró establecer que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 34 del C. de P. C. el funcionario comisionado cuenta con las mismas atribuciones conferidas por mandato legal al comitente. 4.
Al resolver la impugnación interpuesta por los libelistas, el 14 de agosto de siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, confirmó íntegramente la providencia apelada, y dispuso que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para los fines legales pertinentes.
5. GERSON ALEXANDER VELEZ MONTOYA y JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ nuevamente acuden al juez de tutela que les proteja su derecho fundamental al debido proceso por estimar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas son constitutivas de una vía de hecho, motivo por el cual solicitan se declare la nulidad de lo actuado ante la Inspección Primera de Asuntos Civiles y Penales de Envigado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2. Los Juzgados accionados se limitaron a remitir copia de los fallos objeto de reproche. 3. La Inspectora Primera de Asuntos Civiles y Penales de Envigado, se opuso a las pretensiones de los libelitas porque considera que les garantizó todas sus garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que en el trámite de oposición no manifestaron la supuesta falta de competencia que ahora ponen de presente al juez de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 21 de septiembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar el amparo solicitado porque la sentencia de tutela proferida por el Juez Penal del Circuito de Envigado aún no está ejecutoriada toda vez que está pendiente el trámite de selección y revisión ante la Corte Constitucional, motivo por el cual considera que ese es el mecanismo idóneo para lograr su modificación, si es que hay lugar a ella, además la acción de tutela no procede contra las decisiones que pongan fin a un trámite de esa misma especialidad.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ apeló la decisión y en su escrito de sustentación insiste en para que el juez de tutela le ampare el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que los accionantes, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, del cual conoció inicialmente el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, fallo que al ser recurrido fue confirmado por su homólogo Penal del Circuito de esa ciudad y que en la actualidad se encuentra para su eventual revisión en la Corte Constitucional.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como Tribunal de derechos fundamentales, lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por GERSON ALEXANDER VELEZ y JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
No sobra agregar que la lectura de los fallos proferidos por las autoridades accionadas, resultan útiles para advertir que éstas explicaron de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables llevaban a inferir que la Inspección Primera demandada tenía competencia para resolver la oposición a la entrega del bien inmueble objeto de lanzamiento. 7.
Resta precisar que los accionantes, no logran disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por los jueces de tutela en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional de los falladores.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de septiembre de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 8 3