SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3359 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de agosto de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 15 de julio de 1998 del Tribunal de Cundinamarca. � I.
ANTECEDENTES A fin de que se le exonerara de suministrar los alimentos congruos a su hijo ordenados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot en providencia de 5 de mayo de 1998, David Méndez Linares ejercitó la acción de tutela contra dicho juzgado, aduciendo que por una vía de hecho se le había vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Según Méndez Linares, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, en forma arbitraria no tuvo en cuenta o no le dio valor probatorio al convenio que celebró ante autoridad competente con quien fuera su cónyuge, por cuya virtud el cuidado del hijo menor lo ejercería la madre, y no valoró que él, como demandado, renunció a los gananciales en el inmueble ubicado en la calle 14 número 5-74, en favor de Blanca Cecilia Mora "como parte de los alimentos y la congrua subsistencia del menor" (folio 1).
Dice el accionante que dicho acuerdo "es parte íntegra de la sentencia de divorcio" (folio 1), y que por ello debe ser exonerado de suministrar alimentos congruos a su hijo, "tal como reza el artículo 1800 del Código Civil, como sí lo hizo en forma racional el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, que sabiamente así lo expresó en el fallo de primera instancia" (ibídem).
Igualmente refirió en el escrito en el que ejercita la acción de tutela que en este momento presenta una pérdida de capacidad laboral mayor al noventa y cinco por ciento y que pronto se pensionará por invalidez; que tiene una compañera permanente desde hace más de diez años llamada Luz Marina Niño Díaz, quien "cumple labores de hogar únicamente" (folio 1), y que de esa unión hay dos hijos: Juan David Méndez Niño, de nueve años, y Maira Vanesa Méndez Niño, de un año. Aun cuando el Tribunal negó la tutela aduciendo como razón la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que se declaró en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, se refirió igualmente a lo que denominó "una vía de hecho", para concluir que en este caso la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Giradot "corresponde al ejercicio de su competencia y de la autonomía funcional, sin que se observe que su decisión carezca de fundamento" (folio 83), por lo que asentó que no podía calificarse como una vía de hecho la decisión de segunda instancia, aunque hubiera sido diferente al fallo del juez de primera instancia. Al sustentar su impugnación quien solicitó la tutela insiste en que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia no tuvo en cuenta la sentencia de divorcio, en la cual se aprobó el acuerdo que sobre alimentos celebró con la madre de su hijo Cristhian David, por lo que califica de injusto que el juez hubiera tomado solamente como válido lo relacionado con el acuerdo sobre visitas y cuidado personal del menor "sin tener en cuenta la validez de los alimentos, los cuales se mencionan en la sentencia de divorcio" (folio 89), razón por la cual considera que se está violando "el debido proceso por vías de hecho" (ibídem), por no parecerle justo que haya cedido sus gananciales y continúe con una cuota alimentaria, puesto que no fue ello lo que se acordó en el convenio.
Afirma que el derecho a los gananciales que renunció equivale a una suma de $12'000.000,00, que es la mitad del valor comercial del inmueble, con lo cual cree haber dado cumplimiento a la sentencia de 3 de julio de 1997, que dice aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, y la que por estar legalmente ejecutoriada constituye, según él, cosa juzgada.
Este último argumento del alegato le permite concluir aseverando que no cuenta con otro mecanismo judicial para defender el derecho que considera tiene "de volver a restituir mi 50% de haber social como también de(sic) que se me exonere de seguir suministrando alimentos" (folio 90). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo; pero no por el motivo que expresa el Tribunal de no haberse incurrido en lo que llama "vía de hecho" porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot hubiera expresado "las razones que a su juicio, justificaban la revocatoria de las decisiones de primer grado", conforme está textualmente dicho en el fallo impugnado, y mucho menos porque en la sentencia que pretende dejarse sin efecto mediante la temeraria acción de tutela se hubiera hecho mención al "fallo del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y el acuerdo suscrito entre las partes" (ibídem), sino porque a ningún juez le es dado injerirse en la actuación que en un proceso diferente otro juez adelanta, sin que interese cual sea el pretexto o la razón que se aduzca para tan anómalo proceder.
Las normas legales que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las sentencias, eran los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales fueron declarados inexequibles por la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992. Una decisión judicial adoptada mediante una sentencia como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una "vía de hecho".
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan�tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnera�dos, acomodándo�las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con independencia de que haya sido favora�ble o desfavorable a los intereses del accionante la sentencia respecto de la cual solicita la tutela, buscando el amparo de sus derechos, es lo cierto que la determina�ción adoptada lo fue mediante una providencia judicial inataca�ble por la vía de la acción de tutela. El asunto resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot no puede ser sometido a la revisión de otro juez distinto so pretexto de haberse vulnerado el debido proceso, por cuanto no cabría sensata�mente hablar de un defecto que tenga "una dimensión superla�tiva", ni menos aún de "la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez" o de una providencia proferida "atendiendo únicamente a la voluntad del funcio�nario, a su mero querer", que son los criterios que los defensores de las llamadas "vías de hecho" han esbozado para tratar de sustentar la tesis según la cual, no obstante la sentencia de la Corte Constitucio�nal que declaró inexequible los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y a pesar de la expresa prohibición que trae el artículo 243 de la Consti�tución Política, para continuar ejercitan�do la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales basta alegar que se ha producido una "vía de hecho" que vulnera derechos fundamentales del afectado con la misma.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea�mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri�bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio�nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen�cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten�cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Esto genera una obvia e inescindible unidad norma�tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu�ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio�nal.
"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso�lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.
"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse�cuencia directa de éstas (las providen�cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu�tiva'.
La parte resolutiva de las sen�ten�cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis�tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir�tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa�mente la vulneración o amenaza del dere�cho fundamental mas no declarar la exis�tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla�rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.
"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar �por lo menos formalmente� el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que �como se ha vis�to� lo que consiguió fue adicionar una nueva ins�tancia a las actuaciones proce�sales ya cumplidas, lo cual hace mani�fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti�tución. Lo dicho resulta confir�mado si se repara en una contradic�ción esencial resultante de admitir que pro�ceda la tutela contra sentencias o pro�videncias judicia�les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com�prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac�ción de materia, no tiene operan�cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.
"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec�ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con�cluir, vista la condición ante�rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu�cio�nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli�miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante�mente el principio fundamental de orden jurídico�político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu�los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta�mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti�tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).
Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio�nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién�dose expresamente a la posibili�dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic�ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen�cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti�tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten�ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati�vidad vigente" (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio�nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).
Por estas razones, en parte diferentes a las expresa�das por el Tribunal al negar la tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de julio de 1998 por el Tribunal de Cundinamarca. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3359 �página \* arábico�1�