CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33589 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33589 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO GARCÍA PRIETO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y las INSPECCIONES SEGUNDA C y SEGUNDA D DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE CHAPINERO.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que Alfonso Ballén Garzón y Hortensia Díaz de Ballén iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra Clara Hilda Lemus Sabogal, el cual le correspondió al Juzgado accionado; que dentro del mismo se ordenó librar despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles embargados, trámite que fue asignado por reparto a la Inspección Segunda “D” de Policía; que se trasladó al lugar para iniciarla el 18 de octubre de 2000, “pero como el ocupante del inmueble no se encontraba, fue suspendida, (…)” y se fijó como fecha para continuarla el día 21 del mismo mes y año, pero finalmente fueron devueltos los documentos sin concluir la comisión. Señaló que el comitente “omite la devolución del mencionado comisorio”, y decidió librar uno nuevo, que le fue adjudicado a la Inspección Segunda “C”, la que practicó la medida cautelar el 1º de marzo de 2006, y “se negó a recibir las declaraciones de los testigos (…)”, con las cuales buscaba acreditar su posesión. Manifestó que ante esa situación decidió promover el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, previsto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por el Juzgado referido mediante proveído del 29 de junio de 2010.
Afirmó que presentó recurso de apelación pero el Cuerpo Colegiado accionado por auto del 28 de marzo de 2011, confirmó lo dicho por el Juzgado de primera instancia, pese a que demostró su posesión sobre el inmueble que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva luego de cinco años de tenerlo en su poder y al hecho de que el mismo fuera calificado por la Oficina de Catastro Distrital como “vivienda de interés social”.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se protejan sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al derecho de dominio y solicitó que se ordene al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá que “decrete la nulidad del proceso mencionado a partir de la diligencia de Secuestro practicada por la Inspección Segunda “C” (…) de Policía el día 1º de marzo de 2006”, e igualmente se “ordene por el mismo Juzgado la devolución del Despacho Comisorio (…) a la Inspección Segunda “D” (…) para que termine la diligencia de secuestro suspendida”.
Pidió también como medida provisional que se “decrete la suspensión del tramite (sic) del proceso, (…)”, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como enterar a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente negó la medida provisional solicitada por el reclamante. Dentro del término de traslado, el Juez acusado, manifestó que la citada acción no podía prosperar ya que “ninguno alegó la nulidad en el término previsto en el art. 34 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco tal circunstancia goza del presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela como es el de inmediatez”, y anotó que “En cuanto a la decisión desfavorable a sus intereses, la misma obedeció a que del análisis probatorio de los medios de convicción aportados, no se pudo establecer la posesión sobre la cual hizo descansar su solicitud de levantamiento del secuestro, (…)”.
De igual manera, la Magistrada ponente del Tribunal accionado, afirmó que su decisión “se encuentra ajustada al marco legal y constitucional pertinente, (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 13 de junio de 2011, negó la tutela incoada, al considerar que “en cuanto a los reparos dirigidos contra la manera como se realizó la diligencia de secuestro de los bienes perseguidos, es notoria la demora” en solicitar el amparo constitucional, pues “ se desatiende el presupuesto de inmediatez” y con respecto “a las providencias de primera y segunda instancia que negaron el levantamiento del embargo y secuestro promovido por García Prieto”, concluyó que “no encuentra (…) que luzcan, prima facie, antojadizos o constitutivos de flagrante adefesio, por cuanto están afincados en el pertinente examen de las pruebas acopiadas, a las cuales les asignaron el mérito que estimaron les correspondía, (…), senda por la cual arribaron al convencimiento de que el incidentante no había demostrado la tenencia con ánimo de señor y dueño de los bienes raíces aprehendidos”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “el Juez no puede modificar la voluntad del legislador plasmada en la norma de procedimiento (…)”. V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 31 de mayo de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de cinco años de la fecha en que se procedió a practicar la diligencia de embargo y secuestro de los inmuebles perseguidos por la Inspección Segunda “C” de Policía de Bogotá, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otra parte, con relación al cuestionamiento atribuido a las sentencias proferidas el 29 de junio de 2010 y el 28 de marzo de 2011, considera la Sala que tanto el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de la misma ciudad, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales acusadas expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditada la tenencia con ánimo de señor y dueño de los bienes inmuebles reclamada por el accionante.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que se están en idéntica situación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11