República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2995-2013 Radicación n° 33588 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA ADALGIZA ACOSTA DE FAJARDO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, además a los principios de “ favorabilidad ” y “ derechos adquiridos ”. Relató que, por Resolución 2512 del 28 de septiembre de 1987, el Departamento del Valle del Cauca le reconoció a su cónyuge, Luis Enrique Fajardo Rojas, pensión de jubilación convencional cuya mesada se reajustaba anualmente conforme el incremento del salario mínimo legal vigente en la forma dispuesta en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; que aquel falleció y por acto administrativo 1900 del 16 de julio de 2002, la entidad le otorgó la pensión de sobrevivientes según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir de junio de 2002; que pese a conservar el derecho adquirido otorgado a su esposo, “ a partir del primero de Enero de 1995 y hasta la fecha, las mesadas (…) se han venido incrementando anualmente con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100/93 ”.
Afirmó que por tal motivo demandó al ente territorial para obtener el reajuste conforme al referido artículo 1° de la Ley 71 de 1988, no obstante, por sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali negó su pretensión; que apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del la misma ciudad, en fallo del 26 de junio de 2013, confirmó con fundamento en que “ si bien el causante tenía un derecho adquirido que no podía ser modificado y por ende debe ser respetado en su integridad por la accionada ”, lo cierto es que el monto de la pensión de sobrevivientes se otorgó acorde con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por ende, su reajuste debe realizarse conforme con el artículo 14 de la misma normatividad; discernimiento que, su juicio, desconoce abiertamente “ el principio de favorabilidad ”.
En consecuencia solicitó dejar sin efecto las sentencias cuestionadas, y en su lugar, disponer “ el reconocimiento de los reajustes de las mesadas pensionales con base en los principios de favorabilidad y derecho adquirido, sin perjuicio de los reajustes aplicables según lo dispuesto en el Decreto 2108/92 reglamentario de la Ley 6ª de 1992 ”.
Por auto del 30 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En ese orden, basta señalar que conforme la naturaleza de las pretensiones negadas por los juzgadores accionados, esto es, las relativas con el reajuste de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, la actora contaba con la oportunidad de exhibir su discrepancia a través del mecanismo idóneo para el efecto, es decir, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda validarse la tutela con el objeto de soslayar el debate ante el juez natural, tal como se explicó con antelación. Por lo brevemente expuesto, se negará el amparo toda vez que emerge palmariamente la improcedencia de la presente queja, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6