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T-33588 (01-11-07) CC-T Ejército. Cuota de compensación militarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 27 de 1977Ley 48 de 1993Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.33.588 LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.33.588 LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 216 Bogotá D. C., primero de noviembre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Comandante del Distrito Militar No. 39 de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, en la acción promovida frente a la entidad impugnante, censurada por la accionante LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, petición y protección especial a los niños, ante el cobro de la cuota de compensación, porque su hijo fue excluido del servicio militar obligatorio y tal obligación pecuniaria fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Enseñan el recuento fáctico presentado por la actora y las evidencias allegadas al plenario, que LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO es madre cabeza de familia de tres hijos menores, uno de los cuales, concretamente Juan José Méndez Giraldo, fue convocado como bachiller para que se presentara a la Octava Zona de Reclutamiento, Distrito No. 39, con sede en la ciudad de Armenia, para ser reclutado en el servicio militar obligatorio. 2.

Por ser menor de edad para ese preciso momento –Juan José Méndez Giraldo nació el 23 de septiembre de 1989– el aspirante no ingresó a filas y se le exoneró de cumplir con ese deber. 3. De acuerdo con la preceptiva del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, Juan José Méndez Giraldo debía cancelar una contribución pecuniaria a favor del Tesoro Nacional, denominada cuota de compensación militar, misma que, según acta No. 3707 CB del 6 de agosto de 2007 fue liquidada por el Fondo de Defensa Nacional –Ministerio de Defensa Nacional– en $582.000,oo y $65.000,oo más por concepto de “ Valor Decreto 2350 ”, conforme consta en los recibos No. 0367871 y 0475911, respectivamente, con fecha límite de pago fijada para el 5 de septiembre de 2007. 4.

Aduce la actora ser madre cabeza de familia con escasos ingresos para sostener a sus tres hijos menores, cuyo sustento se vería seriamente afectado en caso de tener que cancelar el mencionado tributo, circunstancia que aduce no haber tenido en cuenta la autoridad demandada al momento de liquidar la referida cuota, máxime cuando esa contribución fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C–621 del 14 de agosto de 2007 y la accionante pretendió acogerse a los beneficios que se derivan de la decisión, sin que fuera tenida en cuenta con el argumento de que sus efectos no son retroactivos. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia a la que se le asignó el conocimiento de la demanda conformó el contradictorio por pasiva con los Comandantes del Ejército Nacional y del Distrito Militar No. 39 de la Octava Zona de Reclutamiento, solicitando puntuales informes. 6. El Comandante del Distrito Militar No. 39 de la Octava Zona de Reclutamiento se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO no demostró que fuera ella quien está excluidamente a cargo de sus hijos menores.

Explicó que el aspirante está obligado a cancelar la cuota de compensación militar por habérsele exonerado del servicio obligatorio, por lo que se hizo la correspondiente liquidación teniendo en cuenta la documentación que aportó. A su juicio, a la demandante se le respondió oportunamente el derecho de petición advirtiéndole que en este caso no tenía aplicación la sentencia C–621 de 2007, porque a esa providencia no se le habían concedido efectos retroactivos.

En este caso –agrega– no se desmejorará la calidad de vida de la familia Méndez Giraldo, porque el hijo enfermo es beneficiario de Saludcoop EPS, entidad en donde se le suministra tratamiento integral. Finalmente, precisó que se atendieron todos los factores de descuento propuestos por la demandante en tutela para efecto de liquidar la cuota de compensación. 7.

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA falló el 19 de septiembre de 2007, tutelando el derecho fundamental de petición de LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO, al advertir que si bien a la demandante le habían respondido una solicitud que formuló por intermedio de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que dejaron de contestarle otros requerimientos que presentó desde el pasado 25 de julio, en orden a que se tuvieran en cuenta varios puntos al momento de tasar la cuota de compensación militar.

Con fundamento en esas premisas tuteló el derecho de petición y dispuso que la demandada expidiera el acto administrativo por el que resolviera de fondo las inquietudes de LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO con indicación de los recursos que procedieran. Además, consideró que carecía de validez la liquidación de la carga económica que se le señaló a Juan José Méndez Giraldo, porque no se había expedido el acto administrativo en el que se explicaran las razones por las que podían tenerse en cuenta o rechazarse los factores que mitigaran el costo de la libreta militar, de acuerdo con la reclamación de la accionante en tutela.

Por último, no aceptó el Juez Colegiado fijar el valor de la contribución pecuniaria, porque de hacerlo invadiría órbitas de competencia que son ajenas a su función. El Tribunal A quo dispuso: “…ORDENAR al señor Comandante del distrito militar 39, con sede en Armenia, resolver de fondo la solicitud elevada por la mencionada señora, relacionada con los aspectos que ella considera se pueden tener en cuenta para la liquidación de la cuota de compensación militar de su hijo Juan José Méndez Giraldo, expidiendo el correspondiente acto administrativo con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, con exposición clara de las razones por las que se acogen o no los argumentos de la solicitante, el cual debe ser notificado debidamente, con indicación expresa de los recursos que contra él proceden.

El acto administrativo deberá expedirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de la cual se le enviará copia. El señor comandante informará a la Sala el cumplimiento de esta decisión. “…DEJAR SIN VALOR la liquidación que de la cuota de compensación militar correspondiente a Juan José Méndez Giraldo se hizo mediante la factura expedida en agosto 6 de 2007, la cual fue producto del acto irregular con el que se vulneró el derecho de petición.” 8.

El Comandante del Distrito Militar No. 39 de la Octava Zona de Reclutamiento impugnó la sentencia, reiterando los planteamientos que expuso cuando respondió la demanda de tutela y aduce que la institución demandada no vulneró los derechos de la accionante en trámite de la liquidación de la cuota que le corresponde cancelar a la accionante por Juan José Méndez Giraldo por razón de la libreta militar.

En tal virtud, no había mérito para dejar sin valor la estimación de la mencionada contribución, con mayor razón porque –según explica– el recibo se imprimió previo el consentimiento expreso y escrito, conforme aparece en la hoja de datos personales en la que consta el valor a cancelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el evento que ocupa la atención de la Sala podría argumentarse que es clara la existencia del otro medio de defensa judicial, porque bien puede la actora acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la salvaguarda de los derechos que ahora invoca. Empero, para la Sala es claro, y en ello coincide con el Tribunal A quo, que ni siquiera existe el acto administrativo que pueda ser objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, además de las argumentaciones que juiciosamente expuso el Juez Colegiado al fallar en primera instancia, dejando ver claramente cómo se había omitido responder los requerimientos que presentó la actora y, desde ese punto de vista, la liquidación carecía de validez, considera esta Corporación que no podía haberse grabado el documento que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar, porque es inexistente el consentimiento que asegura haber pedido la demandada, conforme argumenta el oficial impugnante.

Juan José Méndez Giraldo nació el 23 de septiembre de 1989. Al momento en que se elaboró la factura de pago –6 de agosto de 2007– el candidato a conscripto aún no contaba la mayoría de edad y fue a él a quien le solicitaron el consentimiento para imprimir el referido documento, hecho anterior a la emisión de la sentencia C–621 de 2007 y a partir del cual, según explica la entidad demandada, comienzan a correr los 30 días para pagar la contribución pecuniaria a la que alude el artículo 22 de la Ley 48 de 1993.

Es que, para la referida fecha y aún para el día en que se dictó la sentencia objeto de impugnación, Juan José Méndez Giraldo no tenía facultad plena para ejercer derechos y contraer obligaciones, porque era menor de edad. De esa forma, atendiendo a la preceptiva de los artículos 1502 y siguientes del Código Civil, el eximido recluta no podía ser sujeto de imputación jurídica, porque era menor de edad al momento de obligarse a cancelar en los próximos 30 días y a favor del Estado la cuota de compensación militar.

En esas condiciones, no podía celebrar ese pacto con el Ejército Nacional. Así las cosas, la autorización que aparece a folios 43 y 96, para su validez debió ser suscrita por LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO, otrora representante legal de Juan José, pues, éste no podía consentir el acto y obligarse a pagar, lo que sólo podía hacer a partir de que cumpliera la mayoría de edad.

Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…solicito a ustedes de manera atenta y comedida, su colaboración en lo que se refiere al pago de la libreta militar de mi hijo Juan José. Esta solicitud la hago por cuanto mi pequeño hijo Luis Felipe Méndez Giraldo, de 6 años de edad, es Hipoacuso, y con implante coclear, lo que me ha representado económicamente altos costos en su tratamiento toda vez que debo tenerlo en terapias del lenguaje constantemente.

Para su conocimiento adjunto copia de algunos documentos que acreditan el tratamiento que adelanto con mi pequeño.” � Ley 27 de 1977: “Artículo 1º.Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.” � Ley 80 de 1993: “ARTÍCULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes.”