CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 33587 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante NANCY MORENO CLAVIJO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA proferida el 13 de junio de 2011, la cual negó por improcedente la tutela instaurada por la impugnante contra el COMANDANTE DE LA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA y el AGENTE ACTIVO DE LA POLICÍA FABIÁN GONZÁLEZ LÓPEZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, al debido proceso y a la defensa en conexidad con la presunción de buena fe, el derecho al trabajo y el derecho a la honra, los cuales considera vulnerados por las autoridades de policía accionadas. Manifiesta que el 30 de abril de 2011, en la vía que de Cali conduce a Buenaventura, a la altura de Cisneros, atendió a eso de las cuatro de la tarde, el requerimiento del agente de Policía de Carreteras, Fabián González López, quien le solicitó los documentos del carro y revisó una mercancía que ella transportaba.
Debido a que viaja con frecuencia a la ciudad de Buenaventura, con ocasión de una relación sentimental que sostiene con el señor Maximiliano Montoya, el día de los hechos una señora que se encontraba indispuesta de salud, le pidió el favor que la llevara a Cisneros, a lo cual accedió la peticionaria, lo que no quiere decir, contrario a lo sostenido por el agente de tránsito, que ella se dedique al transporte informal, máxime que cuando atendió la orden del oficial iba sola en el vehículo pues acababa de dejar a las personas que iban con ella en Cisneros.
Por esa razón, cuando el agente le endilgó dicha conducta ella no la aceptó, por lo que aquel se dirigió hacía su puesto de control con la licencia de conducción, la tarjeta de propiedad del vehículo de placa CER-651, el SOAT, el carné de revisión técnico mecánica y el carné del gas de la accionante, quien trató de explicarle lo ocurrido y frente a lo cual el agente de tránsito le manifestó que su vehículo sería inmovilizado.
Ante lo sucedido ella se fue del lugar y el agente González retuvo los documentos de ella y del vehículo, los cuales le solicitó a través del señor Albeiro Martínez a quien no se los entregó, manifestándole que los mismos quedaron en el carro y “ desde entonces he buscado mis documentos y estos no aparecen”. El agente González hizo llegar un comparendo por transporte informal y otro por el SOAT, oponiéndose la peticionaria a este último por encontrarse vigente el seguro obligatorio del vehículo como lo acreditó ante el funcionario competente a través del RUNT.
Al no haber recuperado sus documentos, la accionante se acercó al puesto de control de Cisneros, donde no encontró al agente González pues ya habían hecho cambio de turno, siendo informada que aquellos serían enviados al tránsito de Buenaventura dentro de los cinco días siguientes y que allí podía reclamarlos, lugar al que concurrió sin obtener respuesta positiva a lo solicitado.
Con ocasión de lo sucedido la peticionaria presentó denuncia formal ante el Mayor Saúl Carrillo Arévalo, Comandante de la Policía de Carreteras del Valle así como ante la Fiscalía General de la Nación por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público en ejercicio de sus funciones, abuso de autoridad, vulneración al debido proceso, fraude procesal en comparendo, vulneración del derecho a la igualdad y vulneración del artículo 2º de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Agente Fabián González López y/o al Mayor Saúl Carillo Arévalo, Comandante de Policía Nacional de Carreteras del Valle, que adelanten las actuaciones que sean necesarias para la devolución de sus documentos personales, pues el no portarlos le causa unos perjuicios sociales y económicos irremediables, ya que es madre cabeza de familia sin trabajo estable, por lo que se dedica a la comercialización de mercancías entre las ciudades de Cali y Buenaventura, para lo cual necesita desplazarse con sus documentos en regla. 2.
Mediante providencia calendada de 13 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA negó por improcedente la protección invocada al considerar que no es posible a través de esta acción constitucional ordenar la devolución de sus documentos, pues de las pruebas arrimadas no se puede concluir con certeza que los mismos estén en poder del agente Fabián González. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 63 del cuaderno de tutela, el cual sustenta ante esta corporación, acompañando escrito de denuncia presentado por la apoderada judicial de Jiminson Córdoba Valencia a quien, según lo afirmado por la accionante, le sucedió una situación igual a la suya también con el agente González.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para reclamar de las autoridades competentes la protección de sus derechos, al haber instaurado denuncia no solo ante la Policía Nacional de Carreteras sino ante la Fiscalía General de la Nación, la que actualmente está en trámite en esta última entidad, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, así como tampoco entrar a determinar responsabilidades o a hacer señalamientos como que los documentos de la accionante se encuentran en poder del agente Fabián González, pues ellas no son facultades asignadas al juez de tutela.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión materia de impugnación “…La acción de tutela también es improcedente por cuanto no resulta ser el mecanismo idóneo ni eficaz para que la actora recupere sus documentos porque, en todo caso, la accionante puede recuperarlos denunciando, ante la autoridad respectiva, la pérdida de los mismos y adelantando las gestiones ante las entidades correspondientes.
Ahora bien, la tutelante también cuenta con otro medio de defensa al interior del trámite que adelanta ante la Secretaría de Regulación de Tránsito Municipal de Buenaventura (Folio 9), donde puede ventilar el asunto y presentar las pruebas que considere necesarias para la resolución del mismo”. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA proferida el 13 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por NANCY MORENO CLAVIJO contra el COMANDANTE DE LA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA y el AGENTE ACTIVO DE LA POLICÍA FABIÁN GONZÁLEZ LÓPEZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO