CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33586 República de Colombia DIEGO FRANCO MOLINA Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 33586 República de Colombia DIEGO FRANCO MOLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 216 Bogotá, D. C., noviembre primero (1º) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por DIEGO FRANCO MOLINA, contra el fallo de tutela proferido, el 20 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica y derechos políticos, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIEGO FRANCO MOLINA, en su condición de candidato al Concejo Municipal de Manizales sostiene que al no permitir que su fotografía, nombre y apellidos aparezcan en el tarjetón electoral afecta sus derechos fundamentales por cuanto imposibilita al elector identificar al candidato de su preferencia, situación que no acontece respecto de los candidatos a Alcaldías y Gobernadores, “quienes si están plenamente identificados”, afectando, de esta manera, su derecho fundamental a la igualdad.
Además, la no inclusión de su fotografía y nombre completo en la tarjeta electoral no permite que sus logros profesionales, laborales y su imagen sean reconocidos. Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluya su fotografía, nombre y apellidos en la tarjeta electoral para las elecciones de 28 de octubre de 2007.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 7 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Manizales, avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada. 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del estado Civil, luego de efectuar un recuento de la legislación que regula la competencia de diseño estrategias e instrumentos para llevar a cabo elecciones y la forma con éstas deben desarrollarse, son pocos los requisitos para las tarjetas electorales, sin que dentro de ellos esté incluida la fotografía como lo reclama el accionante.
Para garantizar a los partidos políticos la presentación de listas únicas, cuyo número de integrantes no exceda las curules, permite presentar 31 candidatos para Concejo y 45 para Asamblea, circunstancia que frente al multipartidismo del sistema hace voluminoso el abanico de opciones para el elector. La entidad efectuó un análisis y concluyó que la inclusión de nombres y fotos de los candidatos a Corporaciones Públicas, especialmente para Asambleas y Concejos, resulta inconveniente porque la dimensión de la tarjeta electoral, sería como del “ tamaño de una sábana” incoherente y poco manejable para el pueblo elector No desconoce el derecho a la igualad porque la situación es diferente para Alcaldes y Gobernadores respecto de quienes se postulan para Corporaciones.
La acción de tutela es improcedente por haber atacado un acto general y abstracto. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia que data de 20 de septiembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la solicitud de amparo al considerar que, no se demostró que al actor se le haya dado un trato diferente respecto de personas que estuvieran en idéntica condición a la de él. Además, el número de candidatos para Alcaldías y Gobernaciones es inferior al de Concejos y ello dio lugar a elaborar de manera diferente los tarjetones.
La acción de tutela no procede contra actos de carácter general y abstracto. LA IMPUGNACIÓN El actor luego de citar apartes de jurisprudencias relacionadas con personalidad jurídica e igualad de oportunidades y derechos de participación, se remite a los mismos fundamentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por DIEGO FRANCO MOLINA, está encaminada a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término perentorio se incluya su fotografía, nombre y apellidos en la tarjeta electoral para el Concejo Municipal, de tal forma que los electores lo reconozcan, en los comicios de 28 de octubre de 2007.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. Por tanto, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez de tutela pierde su razón de ser por carencia de objeto.
La pretensión de la accionante es la inclusión de su nombre, apellidos y fotografía en la tarjeta electoral para ser identificado pos sus lectores en los comicios de 28 de octubre del año en curso. Sin embargo, para la fecha de esta sentencia la mencionada jornada electoral ya se realizó y, en tales condiciones, la situación aparentemente irregular que originó la solicitud de amparo, ya tuvo lugar.
De manera que, cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional, resultaría inocua. No obstante lo anterior, los artículos 126 y 266 de la Carta Política y 26 del Código Nacional Electoral, delegan en la Registraduría Nacional del Estado Civil la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y el artículo 35 de Decreto1010 de 2000, la faculta para definir el diseño de las tarjetas electorales.
Por ello, efectuado un análisis al modelo del tarjetón de los comicios electorales de 2006, concluyó la entidad accionada en la inviabilidad de incluir los nombres y fotografías de todos los candidatos para Asamblea y Concejo en todo el país, por cuanto resultaría imposible de manejarlo y perdería versatilidad. No puede el actor, so pretexto de que sean incluidos su fotografía y nombre completo en la tarjeta electoral para Concejo Municipal de Manizales, desconocer la normatividad y parámetros que fijó la Registraduría Nacional del Estado Civil para todo el territorio nacional respecto del tarjetón, tratándose de elecciones para Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, a través de la Resolución No. 3964 de 2007.
La objetividad de la entidad accionada en la elaboración de las tarjetas electorales, se acreditó en este diligenciamiento por cuanto el 21 de junio de 2007, convocó a los 16 partidos políticos a efectos de presentarles el modelo de los instrumentos que se utilizarían en las elecciones del pasado 28 de octubre, encontrando aceptación por las colectividades, como así consta en el Acta de Asistencia No. 3 de 2007.
Acertó el juez colegiado de tutela al concluir que la entidad accionada no desconoció los derechos del actor con la elaboración de los tarjetones sin el nombre y fotografía de los candidatos a los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales, por cuanto el reconocimiento de la personalidad jurídica del candidato surge del hecho de que los electores lo conozcan por su programa político.
Además que, las diferencias entre las tarjetas electorales para Gobernadores y Alcaldes con las de Concejales y Diputados, surgen indefectiblemente del número de candidatos en uno y otro evento. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Manizales por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DIEGO FRANCO MOLINA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Véase folio 97 y siguientes de la actuación PAGE 8