CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33585 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Orlando José Correa, obrando en su condición de agente oficioso de su nieta María José Correa Armero, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el día 8 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la E.P.S. Sanidad Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Orlando José Correa, obrando en su condición de agente oficioso de su nieta María José Correa Armero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y el bienestar, a la salud física y mental y a la salud y la calidad de vida, presuntamente vulnerados por no haberse realizado la operación “…de las amígdalas y adenoides…” de su nieta.
Narró que la menor presenta “…HIPERTROFIA DENOIDEA, AMIGDALITIS CRÓNICA…” (mayúsculas en texto), razón por la cual “…se ha llevado en muchas ocasiones, tanto por consulta externa, como por urgencia…”, sin que hasta el momento se le haya practicado la precitada cirugía. Concluyó el actor poniendo de presente que en respuesta a un derecho de petición, le contestaron que “…no es posible su operación en la clínica ALVERNIA, ya que con esa entidad no se tiene contrato vigente actualmente…”; que no existe ningún fondo de pensionados de la policía que le colabore con los gastos de la operación y que en el evento de no poder asistir a la cita se debe llamar al call center para cancelarla.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del día 24 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Tuluá y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle con sede en Cali, constando en autos solo la respuesta dada por la segunda de las convidadas.
Dentro del mencionado escrito de respuesta pidió desestimar las súplicas del accionante. Se dejó constancia que no existe contrato vigente alguno con la clínica Alvernia de la ciudad de Tuluá; que cuentan con dos otorrinolaringólogos que operan en la clínica de la Policía de Cali y que la usuaria será valorada por el doctor Alvaro Zaa Bueno, quien le ordenará la valoración con el anestesiólogo y posteriormente será programada para cirugía. El Tribunal profirió fallo el día 8 de junio de 2011.
No concedió la protección pedida. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Del material que obra al paginario, en especial del contenido del escrito de impugnación, es factible concluir que la cita médica a surtirse con el especialista Alvaro Zaa Bueno se cumplió, así se hayan presentado inconvenientes en cuanto a su programación, con lo cual la administración subsanó esta situación, y como consecuencia de esta cita se remitió a la menor al anestesiólogo para la respectiva valoración. Por lo tanto no existe razón para continuar debatiendo sobre un hecho superado.
En efecto, a juicio del Tribunal, no se acreditaron satisfactoriamente en el expediente los requisitos exigidos por la jurisprudencia, de modo que lo decidido guarda relación con el sustento probatorio aportado y por lo tanto, concluyó su estudio anotando que en el presente caso no se cumplen las condiciones que permiten tutelar lo pedido en el marco de la presente acción, conclusión que acoge la Sala una vez revisadas las probanzas que obran en el expediente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE