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T-33585 (23-10-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33585 JAIRO BUITRAGO RAMIREZ IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33585 JAIRO BUITRAGO RAMIREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JAIRO BUITRAGO RAMIREZ, respecto de la decisión adoptada el 17 de septiembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. JAIRO BUITRAGO RAMÍREZ envió el 22 de junio de 2007 por correo electrónico a la Secretaría de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, un derecho de petición, relatando los acontecimientos acaecidos en relación con el proceso penal que por el delito de homicidio se adelantara en contra de su hija Paula Andrea y que concluyera con la imposición de una sentencia condenatoria de 34 años de prisión, solicitando una investigación y la vigilancia judicial al referido proceso, la cual no ha sido respondida. 2.

El 4 de septiembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Secretario de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, señala que el actor radicó en esa entidad un derecho de petición mediante el cual relató los acontecimientos acaecidos en relación al proceso penal que se adelantara en contra de su hija por el delito de homicidio, a la vez que puso de presente que había solicitado investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien a su vez, ordenó el archivo de las diligencias, decisión que al ser impugnada fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas ordenando abrir investigación, razón por la cual solicitaba una vigilancia judicial administrativa a la mencionada actuación. Al no tener la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial entre sus funciones la de realizar vigilancias judiciales, toda vez que dicha tarea le corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se le envió el escrito a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 11 de septiembre de 2007, comunicándosele al actor en oficio de la misma fecha.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 17 de septiembre de 2007, luego de destacar que de acuerdo con la información suministrada por la entidad accionada, una vez se notificó la demanda, dio respuesta a la solicitud elevada por JAIRO BUITRAGO RAMÍREZ, a través de la cual le hace saber que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no tiene entre sus funciones, la de realizar vigilancias a los procesos, función que corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se le envía además “oficio que fue enviado a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional Caldas, a través del cual se le remite el asunto por él planteado” concluyó que la situación constitutiva de vulneración había desaparecido y en bien de ello se encontraba huérfana de elementos de juicio suficientes para proferir fallo que ordenara al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura la emisión de una respuesta o decisión, pues la misma ya se había dado, razón por la cual negó la tutela.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el actor la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición al no haber obtenido respuesta a la solicitud elevada a través de correo electrónico de 22 de junio de 2007. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la entidad vinculada al trámite de la acción constitucional, encontrándose en trámite la demanda de amparo, la petición fue debidamente resuelta, enterándose de ello al actor, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.

Así las cosas, al haberse dado respuesta a la pretensión del señor JAIRO BUITRAGO RAMÍREZ, resulta suficiente para tener por garantizado el derecho de petición del accionante, por lo que es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Manizales y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.