Micelio
T-33584(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3018-2013 Radicación n° 33584 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BENELIDER CHICA MARÍN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Indicó haber prestado servicios a la empresa FERREMOLQUES como Conductor de Tractomula, desde el 17 de agosto de 2004, mediante contrato a término fijo; que el 6 de enero de 2005 sufrió un accidente de trabajo, por lo que le fueron reconocidas, de forma continua, varias incapacidades por la Administradora de Riesgos Profesionales; el 12 de abril del mismo año la empleadora le comunicó que la fecha de vencimiento de su contrato era el 17 de mayo siguiente, sin tener en cuenta su discapacidad, ni lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Estimó que por tales motivos su despido fue injusto, pues se debió a su desmejorado estado de salud, en virtud del accidente sufrido; que recurrió a la Defensoría del Pueblo, quien lo remitió a Medicina Legal y se le ordenó el examen de egreso, cuyo resultado informó que por los “traumas sufridos y secuelas del accidente de trabajo me impedían volver a conducir tractomula”.

Al momento de su liquidación firmó de manera inconforme, pues no recibió indemnización por despido injusto, ni por la pérdida del ojo izquierdo, como tampoco se le definió la invalidez. El 22 de septiembre de 2005, Medicina Laboral de la Administradora de Riesgos Profesionales lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 26.75% como accidente profesional; la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó su disminución en un 52.59%, con estructuración del 14 de noviembre de 2005, dictamen que apeló la ARP ante la Junta Nacional, la cual modificó ese porcentaje y lo fijó en 44.72%.

Refirió que por tales hechos adelantó demanda laboral y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dictó sentencia en la que dejó sin efecto el despido, ordenó su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la demandada apeló, y el Tribunal, el 29 de noviembre de 2010, revocó el fallo, al considerar que la ley mencionada no contempla el reintegro y que al momento de negarse a renovar el contrato no existía calificación del grado de invalidez y que no se demostró que el actor fue despedido en razón a su limitación física.

En consecuencia, solicitó “la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali”. Por auto del 30 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a la autoridad judicial para que remitiera el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la acción de tutela, la última herramienta utilizada por el actor, en busca de sus intereses, fue la presentación del recurso de casación, el cual se inadmitió el 17 de agosto de 2011, tiempo desde el cual se tiene en cuenta el precepto de inmediatez, transcurrido más de 2 años y lo cual no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estimó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6