CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.584 KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.584 KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR, las FISCALÍAS 29 y 25 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, y el QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, todos de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, trámite al que se ordenó vincular a la Nación –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado–.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al proceso, se ha establecido que el 21 de febrero de 2001 arribó al aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá procedente de España, la señora KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO, quien omitió declarar US$100.000,oo que traía en efectivo.
Al ser sometida a una requisa de rutina, la Policía Fiscal y Aduanera le encontró el dinero oculto entre las prendas de vestir y el equipaje. 2. La Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos adelantó una investigación penal y vinculó a la encartada mediante diligencia de indagatoria y le definió situación jurídica el 7 de marzo de 2001, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
A la postre, la autoridad judicial precluyó la instrucción y ordenó devolverle el dinero incautado. La decisión fue recurrida en apelación por el representante del Ministerio Público y revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, el 19 de febrero de 2002, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, para que se rehiciera con el fin de que se imputara adecuadamente el delito en el que al parecer había incurrido la señora SÁNCHEZ MORENO, inicialmente sindicada por lavado de activos. 3.
Esta etapa culminó el 25 de julio de 2003, cuando KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO fue acusada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Una vez agotadas las fases previas, el 1º de junio de 2005 dictó sentencia absolutoria al considerar que no se había demostrado que el dinero proviniera de actividades ilícitas.
Igualmente, dejó en libertad provisional a KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO, quien para la fecha se encontraba en detención domiciliaria. 5. La sentencia fue recurrida en apelación por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo su revocatoria y consecuente condena de la acusada. 6. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Riohacha acogiendo en lo sustancial los argumentos del A quo, confirmó el fallo de primera instancia por el suyo del 7 de junio de 2007. 7.
Contra la sentencia de segundo grado ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación, en consecuencia, quedó ejecutoriada. 8. En cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 29 Especializada que compulsó copias para que se investigara la procedencia de extinguir el dominio del dinero encontrado en poder de KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Con el fin de garantizarles el derecho de defensa, la Fiscalía dispuso la notificación personal del auto por el que se ordenaba la iniciación del trámite de extinción de dominio, no sólo a la persona que se reputaba dueña de la suma de dinero, sino de los terceros con interés. Finalmente, hubo de designarles curador ad litem.
Luego se abrió el período probatorio y por último se corrió traslado para alegar de conclusión. 9. Luego de agotarse el período probatorio, concretamente el 30 de mayo de 2006, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó la procedencia de la acción real en relación con los dólares mencionados en precedencia, al considerar que en ese caso era aplicable la causal 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, teniendo en cuenta que no se había justificado el origen del bien perseguido en el proceso.
La decisión no fue recurrida en apelación por ninguno de los sujetos legitimados. 10. El expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, correspondiéndole emitir la sentencia al Quinto de Descongestión de esa especialidad que, el 14 de diciembre de 2006, declaró la extinción del derecho de dominio de U.S.$80.747,05, monto resultante de la sanción cambiaria impuesta por la DIAN, sobre la suma que otrora se le incautó a KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO. 11.
En la misma providencia se ordenó que la suma de dinero pasara a poder del Estado –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado–. 12. La referida sentencia fue objeto de impugnación, por parte del apoderado especial de KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO. 13. Debidamente sustentado el desacuerdo, el expediente se remitió a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que falló el 28 de febrero de 2007, confirmando la decisión del Juez A quo, al considerar que la señora SÁNCHEZ MORENO no justificó el incremento patrimonial advertido en relación con la alta suma de dinero que trató de ingresar subrepticiamente al país, pues, adelantada la investigación se determinó que los ingresos percibidos en España durante los 4 meses de trabajo no podrían haber ascendido a esa cantidad y las mujeres de las que dijo eran en parte propietarias del capital, no supieron explicar la situación y ni siquiera se preocuparon por reclamar lo que supuestamente les pertenecía. 14.
Ahora la accionante aduce que si a ella se le absolvió por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la consecuencia legal y lógica es que se le devuelva el dinero decomisado, máxime porque no se ha demostrado que los dólares provinieran de otras conductas punibles como extorsión, secuestro o narcotráfico. Además, porque estima que dentro del proceso de extinción de derecho de dominio demostró que las divisas incautadas las adquirió con su trabajo como prostituta en un club nocturno de Sevilla y parte del dinero era propiedad de otras tres compañeras que laboraban en el mismo sitio.
Depreca que por este medio se les ordene a las autoridades judiciales accionadas el reintegro del dinero que le decomisaron desde el 21 de febrero de 2001, por considerar que se sí demostró su lícita procedencia y que esos mismos entes sean condenados en abstracto por los perjuicios que le ocasionaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio permanentemente reiterado por esta Corte, que excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias judiciales definitivas, cuando configuren una vía de hecho, es decir, que resulten ser abusivas y claramente lesivas del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien las censura, y contra la cuales no existen, o ya se encuentran agotados, los medios judiciales de defensa ordinarios que hacen procedentes las órdenes definitivas de protección mediante su trámite, o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que torna en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, y siempre que se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.
La revisión de una decisión judicial en sede de tutela frente a la existencia de una vía de hecho, también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, ese recurso de amparo constitucional, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
De ahí que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la vía del recurso de amparo, si en las mismas no se configura un vicio de orden sustantivo, orgánico o procedimental verdaderamente trascendente, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos fundamentales de las personas, como quiera que la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces de conocimiento derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que, de obedecer a una fundamentación jurídica objetiva y razonable, su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela deviene improcedente.
Se insiste, resulta extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador. Por consiguiente, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria con evidente y directa repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional, no así las decisiones judiciales que tienen por fundamento un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables al caso concreto, como quiera que el juez al aplicar la ley, ha de fijar su alcance frente al caso.
Razonar en sentido contrario, sería atentar contra el principio de la autonomía judicial, como ya quedó dicho. Ahora, en relación con la valoración que de las pruebas hacen los jueces dentro de determinado trámite procesal, la posible configuración de una vía de hecho requiere de un comportamiento claramente irregular del funcionario que lo adelanta, que sólo tiene por sustento la imposición de su mera voluntad en contravía de lo que objetivamente muestra el recaudo probatorio allegado a la actuación, o porque de manera caprichosa y arbitraria ignora las evidencias que, atendidos los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se han incorporado al proceso.
Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez y aptitud de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio. En el asunto sometido a examen de la Sala, mal puede predicarse que los defectos o vicios procesales que vienen de relacionarse se hallen presentes en las providencias acusadas, pues partiendo de la vigencia de la Ley 793 de 2002, normatividad que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta Política mediante sentencia C-740 de 2003, los Jueces Individual y Colegiado la aplicaron al caso que la accionante pretende ahora nuevamente debatir en esta sede, pretextando la violación de garantías fundamentales, cual si se tratara de otra instancia. No logra acreditar la actora la arbitraria valoración probatoria de la que se duele, reproche que exclusivamente tiene por fundamento su inconformidad por la interpretación que el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Descongestión del Tribunal de Bogotá le dieron a las pruebas dentro de la acción de extinción de dominio de la cual conocieron, mismas que en gran parte se derivaron de la causa criminal adelantada contra KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO. Mal puede pretender ahora que sus consecuencias sean las mismas en uno y otro evento, esto es, que la absolución declarada en el proceso penal, repercuta en similares términos en la acción real, como quiera que ésta “es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen ( )”, como bien se dijo en el referido estudio de constitucionalidad.
En síntesis, si la declaratoria de procedencia de extinción de dominio sobre el dinero relacionado en la resolución que para tal efecto profirió la Fiscalía General de la Nación, tuvo por sustento un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento y razonable conforme a la normatividad que en la solución del litigio se aplicó, en ninguna vía de hecho incurrieron los Jueces accionados, pues, la interpretación de las pruebas y de las normas aplicables al asunto debatido no son susceptibles de controvertirse por la vía del amparo constitucional, se reitera, como quiera que en virtud del principio de la autonomía judicial que rige la labor jurisdiccional, esa función interpretativa es propia de la actividad judicial.
Por manera que, indemostrada la vulneración de garantías fundamentales argüida, el amparo que ha impetrado KATIA MILENA SÁNCHEZ MORENO debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. 4. Devuélvase los cinco (5) cuadernos del expediente enviado en préstamo, a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE