CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33583 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por la Coordinadora del Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que le instauró Dominga Valencia Mina Salazar, en representación del menor José Luis Hernández Valencia.
ANTECEDENTES Dominga Valencia Mina Salazar, en nombre y representación de su menor hijo José Luis Hernández Valencia, instauró acción de tutela, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al pago oportuno de sus mesadas pensionales, de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y al desarrollo personal e intelectual.
Como antecedentes expuso que el padre de su menor hijo, Siniesio Hernández Sinisterra, era pensionado de Puertos de Colombia y falleció el 24 de octubre de 2008; que solicitó al ente accionado el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual se concedió en un 50% mediante Resolución 001116 del 30 de agosto de 2010, la cual “dejó en suspenso la liquidación, reconocimiento y pago de mesadas causadas, hasta cuando se culmine la actuación administrativa de revisión integral de pensión”; que el 2 de marzo de 2011 presentó ante el accionado, el formulario único de actualización, afiliación e inscripción al régimen contributivo de pensiones, pero a pesar de tener todos los documentos exigidos, la accionada “está en mora de incluirlo en la nómina de pago de pensionados, omisión y acción administrativa por parte de estos servidores públicos, que ha perdurado por más de dos (2) meses, en perjuicio de los derechos de mi hijo”; que el menor fue retirado del servicio médico desde el 1º de marzo de 2010, situación que no ha variado por la omisión en su inclusión en nómina; que la actuación administrativa de revisión integral de la pensión no contó con el consentimiento previo del interesado, por lo que se violó el derecho al debido proceso administrativo y de defensa, pues si a bien lo tiene, la entidad puede demandar su propio acto, si considera que contiene alguna irregularidad.
Por lo anterior pidió tutelar los derechos fundamentales del menor. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 31 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folio 21). La Coordinadora del Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, luego de relatar la naturaleza y funcionamiento del Grupo, indicó que la Resolución 1116 de 2010, “fue enviada a la Coordinación General, para surtir el trámite señalado en el Decreto No. 1211 de 1999, el cual establece que los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan derechos sobre la pensión, deben ser aprobados por el Coordinador General del Grupo, para su respectiva aplicación en la nómina de pensionados”; solicitó negar el amparo; subsidiario, conceder el “término que considere necesario para que la Coordinación General del Grupo determine la aprobación del acto administrativo en cuestión” (folios 41 a 43).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de junio de 2011, concedió el amparo peticionado y ordenó al accionado que “en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la inclusión en nómina de pensionados, pago efectivo de las mesadas causadas y adeudadas, al menor José Luis Hernández Valencia, legalmente representado por su progenitora”; indicó que “procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para defender los derechos vulnerados con la suspensión autónoma del pago de la mesada pensional por parte de la administración, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicio irremediable, situación que se presenta en el caso en autos, pues reiteramos si bien la entidad accionada reconoce la sustitución pensional (que no puede ser indeterminada en el tiempo), no obra prueba sumaria de las razones que motivaron tal actuación, ni de que fuera obtenida de manera ilegal” (folios 45 a 54).
La Coordinadora del Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó el fallo; adujo que la decisión del Juez Constitucional quebranta el artículo 10 del Decreto 1211 de 1999, el cual dispone que los actos administrativos de reconocimiento de pensión, cuando no son apelados, deben ser aprobados por el Coordinador General del Grupo, quien es el único legitimado para adelantar tal actuación, y una vez dado el visto bueno al reconocimiento, el menor será incluido en nómina; solicitó revocar el fallo “y en su lugar disponer que el Coordinador General proceda a la “Aprobación” de la Resolución No. 1116 de 2010, dentro del término de 48 horas” y en caso positivo, se disponga la inclusión en nómina (folios 64 a 66).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En este asunto es claro que, si bien la actuación administrativa de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del menor José Luis Hernández Valencia está en trámite, no es menos cierto que “la liquidación, reconocimiento y pago de las mesadas causadas” se encuentra en suspenso desde el 30 de agosto de 2010, a la espera de que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia revisé “de forma integral” la pensión reconocida al causante y disponga si aprueba o no la sustitución ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1211 de 1999, norma que efectivamente debe ser cumplida por la administración, pero sin desconocer los derechos de los interesados, los cuales pueden verse afectados por el paso del tiempo sin recibir una respuesta a sus pretensiones.
Se aclara que el Juez Constitucional no puede apartarse de las normas establecidas para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional objeto de la acción, es decir, es necesario que la entidad cumpla todas las etapas previstas, esto es, observar la obligación del Coordinador General del Grupo de impartir aprobación a dicha prestación, para ahí sí disponer la inclusión en nómina del menor, por lo que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debe ser modificada, en el sentido de ordenar al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia estudie y determine si aprueba o no la sustitución pensional reclamada.
En este orden de ideas, la entidad accionada ha actuado de acuerdo a las previsiones legales, pero de manera lenta, con lo que vulneró los derechos fundamentales del menor, quien fue retirado del servicio médico desde el 1º de marzo de 2010, de conformidad con la certificación aportada (folio 9). La Sala no puede pasar por alto que la entidad accionada profirió la Resolución 001116 del 30 de agosto de 2010, por medio de la cual se le reconoció en un 50% la sustitución pensional al menor, únicamente por la orden de un juez constitucional, y en el escrito de impugnación de la presente tutela solicitó revocar el fallo “y en su lugar disponer que el Coordinador General proceda a la “Aprobación” de la Resolución No. 1116 de 2010, dentro del término de 48 horas”, es decir, que la propia Coordinadora del Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia pidió conceder la tutela para estudiar la aprobación del acto administrativo, actuaciones que se han debido realizar en el desempeño de sus deberes legales y no en cumplimiento de órdenes o de disposiciones judiciales, por lo que se le conmina a la entidad a que ejerza sus funciones en los términos de ley, a fin de evitar dilaciones injustificadas en sus trámites administrativos.
Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia solo en lo que respecta a la orden impartida a la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de ordenar al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia que estudie y defina si aprueba o no la sustitución pensional reclamada a favor del menor José Luis Hernández Valencia, para lo cual se le concede un término de 48 horas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en lo demás. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9