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T-33582(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3046-2013 Tutela No. 33582 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER TORRES DÍAZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLAS, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –En liquidación. I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –En liquidación. Manifiesta el peticionario que desde el 1º de diciembre de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 1995, prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Instituto Nacional de Vías, ajustando un total de “ tiempo cotizado ” de “ 17 años 10 meses 29 días ”.

Así mismo que cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2006. Agrega que, amparado en el régimen de transición, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Ante la falta de respuesta instauró una acción de tutela, en la que el juez de conocimiento protegió el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la administradora que resolviera la solicitud impetrada, entidad que simplemente solicitó, en forma improcedente, que remitiera “ la relación de los salarios de los últimos diez años, con el fin de liquidar la pensión ”.

Indica que ante la dilación por parte de la tutelada, instauró una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Único del Circuito de San Andrés Islas, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación por vejez. Expresa que el despacho dictó sentencia el 24 de octubre de 2012, negando las pretensiones, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de San Andrés el día 9 de abril de 2013, decisiones en las que adujeron que “ el suscrito debía convocar en la demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con quien cotice mis últimos TRES (3) años ”.

Se duele el tutelante de las decisiones adoptadas en ambas instancias, en las que considera se desconocieron los derechos invocados toda vez que, en su sentir, el tiempo cotizado a Cajanal es suficiente para obtener la pensión reclamada y, por consiguiente, no resultaba necesaria la vinculación al proceso de la entidad a que hacen referencias las autoridades judiciales accionadas.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene “ la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de los derechos de este servidor, violentados en los fallos de fecha 9 de Abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior de San Andrés Islas, donde se confirma de la sentencia laboral del 24 de Octubre de 2012 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés Islas ”. 2-.

Mediante auto de 3 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juez colegiado hizo un recuento de los hechos y de las actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Jorge Eliecer Torres Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social –en liquidación y otros, los accionados consignaron en las sentencias las razones que tuvieron para absolver a la parte demandada de las súplicas tendientes a la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las que se condensan en que al proceso no fue citada la entidad responsable de asumir la prestación en caso que a ello hubiera lugar, esto es el Instituto de Seguros Sociales, quien fue la última administradora a la cual hizo aportes el actor; así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los falladores, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En suma, de lo expuesto se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. De otra parte, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, sin que del material probatorio arrimado pueda inferirse que el peticionario hubiera agotó dicho medio de defensa, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de sus apoderados, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER TORRES DÍAZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLAS, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –En liquidación. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7