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T-33582 (17-10-07) Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación Laboral. Actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33582 República de Colombia LILIAN ISABEL CABRERA LUNA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33582 República de Colombia LILIAN ISABEL CABRERA LUNA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 201 Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LILIAN ISABEL CABRERA LUNA, en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, y el principio de la doble instancia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se establece que: 1. Por medio de Resolución No. 98337 de 12 de agosto de 1999, las Empresas Públicas de Medellín, dio por terminado el contrato de trabajo a LILIAN AISABEL CABRERA LUNA. 2. El 15 de diciembre de 1999, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la empleadora El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de providencia de 13 de abril de 2000, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, por competencia, por cuanto los actos de la demandada se rigen por el derecho privado. 3.

Asignada la demanda al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, por medio de auto de 8 de octubre de 2002, inadmitió la demanda por no haber acreditado el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. 4. Apelada esa decisión por el apoderado de la demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 17 de enero de 2003.

Decisión en la cual consideró que si bien Empresas Públicas de la misma ciudad no está regida por el derecho privado, las “personas que le prestas sus servicios son trabajadores oficiales”. 5. En febrero de 2004, LILIAN ISABEL CABRERA LUNA, promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuestionando lo decidido en la providencia reseñada. 6.

Agotado el trámite respectivo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de fallo de 18 de febrero de 2004, negó el amparo constitucional invocado y en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso que era susceptible de ser recurrida en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7. A través del sistema de gestión de la Corte Constitucional se pudo establecer que no fue impugnado el fallo de primera instancia y por medio de auto de 23 de abril de 2004, no fue seleccionado para revisión. 8.

Por medio de providencias de 16 de marzo de 2005 y 21 de junio de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazó por temeridad las acciones de tutela que nuevamente intentó LILIAN ISABEL CABRERA LUNA por los mismos supuestos de hecho en contra de las mismas autoridades accionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LILIAN ISABEL CABRERA LUNA sostiene que, la decisión 17 de enero de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es contradictoria, porque a pesar de considerar que las Empresas Públicas de la misma ciudad, no están regidas por el derecho privado, confirmó lo decidido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto inadmitió la demanda laboral en contra de la mencionada entidad.

Sostiene que presentada acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de agotar el trámite, el 18 de febrero de 2004 profirió el fallo; sin embargo, no envió las diligencias “a la Corte Constitucional para una eventual revisión”, vulnerando, de esta manera, el derecho a acceder a la administración de justicia. Presentada una nueva solicitud de amparo ante la misma Sala de Casación, por medio de telegrama se le comunicó la decisión de rechazo.

Facultada por la Corte Constitucional para promover acción de tutela ante cualquier autoridad, el 5 de junio de 2006, presentó otra demanda de tutela contra las mismas autoridades judiciales y el Consejo Superior de la Judicatura le remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral, por medio de auto de 21 de junio de 2006, rechazó in línime la demanda y omitió remitir el expediente a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”.

Solicita el amparar los derechos invocados y proferir una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 4 de octubre, la Sala de Casación Laboral al advertir que estaba involucrada en los hechos motivo de la demanda, la remitió, por competencia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2. El 8 de octubre de 2007, se asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación, de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que, la accionante promueve “tutela contra una sentencia de tutela”, pretensión que intentó en dos oportunidades y que dieron lugar a proferir las providencias de 16 de marzo de 2005 y 21 de junio de 2006, cuyas copias anexa. Evento en el cual es la petición de amparo constitucional jurídicamente no es viable, como así lo ha considerado la Corte Constitucional (SU 1219 de 2001).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

Cuestión previa Es de aclarar que con anterioridad al presente trámite la accionante, ya había formulado acciones de tutela por hechos similares, en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuestionando la providencia de 17 de enero de 2003, por cuyo medio, la Corporación en mención, confirmó la del a quo que inadmitió una demanda laboral promovió contra Empresas Públicas de Medellín. No obstante en esta oportunidad, a pesar de reiterar el anterior cuestionamiento, censura la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el fallo de tutela de primera instancia proferido en la acción que promovió contra el Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, no fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión y que las decisiones a través de las cuales rechazó dos demandas de tutela presentadas con posterioridad contra las mismas accionadas, no las envió para la posible revisión. En esencia, al advertirse que introduce en esta acción cuestionamientos diferentes que involucran a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se procede a adoptar la decisión de fondo respectiva. 2.

Cuestión de Fondo 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.2 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, LILIAN ISABEL CABRERA LUNA cuestiona: i) la providencia de 17 de enero de 2003 por medio de la cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que inadmitió la demanda laboral que promovió contra Empresas Públicas de Medellín, ii) el fallo de tutela de primera instancia de 18 de febrero 2004 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional invocado por la accionante contra el Tribunal y Juzgado 13 mencioandos y iii) los proveídos de 16 de marzo de 2005 y 21 de junio de 2006 por medio de los cuales la misma Sala de Casación Laboral resolvió rechazar in límine dos demandas de tutela que la actora promovió contra las mismas autoridades judiciales, por temeridad. 2.3 En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las providencias de 17 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Medellín y de 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005 y 21 de junio de 2006, emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, durante el trámite de acciones de tutela promovidas por la aquí accionante contra el referido Tribunal Superior y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, por razón de las providencias a través de las cuales inadmitieron una demanda laboral de la aquí accionante contra Empresas Públicas de Medellín, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 4 de octubre de 2007, luego de transcurridos más de quine (15) meses contados a partir de la última fecha en mención, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 2.4 De otra parte, ningún reproche merece el proveído proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que data de 17 de enero de 2003, porque si bien consideró que Empresas Públicas de Medellín no está “regida por el derecho privado, ni como tal emite actos privados”, también dejó en claro que de acuerdo con el artículo 22 del Acuerdo Municipal No. 12 de 1998, las personas que le prestan sus servicios son “trabajadores oficiales”, respecto de quienes las acciones frente a sus derechos competen a la jurisdicción ordinaria laboral, previo agotamiento de la respectiva reclamación ante el empleador.

Además, la misma accionante admite que su vinculación, lo era a través de contrato de trabajo; por tanto, no vulnera ninguno de los derechos invocados. 2.5. La afirmación de la accionante acerca de que la sentencia de tutela de primera instancia de tutela de 18 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no fue remitida para su eventual revisión se aparta de la realidad puesto que, por medio del sistema de gestión de la Corte Constitucional, se constató que por auto de 23 de abril de 2004, no seleccionó la tutela para revisión. Adicionalmente, obligado es advertir, como lo sostiene la doctrina vigente de esta Sala, que no puede admitirse la procedencia del recurso de amparo contra decisiones que se adopten en los procedimientos de tutela, porque de lo contrario, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

La Corte Constitucional, sobre este particular aspecto señaló en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar” (lo subrayado fuera del texto).

Así las cosas, es indiscutible que la accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una determinación judicial proferida dentro de un procedimiento diferente y adecuado, máxime cuando en la oportunidad procesal autorizada no la impugnó en los términos previstos por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y tampoco se intentó presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 ejusdem, factores que contribuyen a negar la solicitud de amparo por este reproche. 2.6 por último, ningún cuestionamiento merecen las providencias de 16 de marzo de 2005 y 21 de junio de 2006, a través de las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera seria y razonada, rechazó las demandas de tutela promovidas por LILIAN ISABEL CABRERA LUNA, como quiera las mismas las presentó contra las mismas autoridades que inicialmente accionó (Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 13 laboral del Circuito de la misma ciudad), aduciendo los mismos supuestos de hecho.

En otras palabras, la accionante incurrió en temeridad conforme a la previsión contenida en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que autoriza a su rechazo de plano puesto que, cuando de manera desmesurada se acude al mecanismo de la tutela, a pesar de que desde un principio la pretensión de la actora fue resuelta de fondo, abusando de esta manera de la facultad constitucional prevista para la protección de derechos fundamentales cuando en verdad sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades.

En dichos eventos, contrario a lo expuesto por la accionante, rechazada la demanda, se dispone el archivo de las diligencias y descarta cualquier trámite adicional o pronunciamiento de fondo por el juez constitucional. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LILIAN ISABEL CABRERA LUNA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase folio 17 � Véase folio 28 y siguientes de la actuación � Puede consultarse radicado 0874163 de la Corte Constitucional � Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y Juzgado 13 Laboral del Circuito de la mima ciudad. � Véase folio 17 de la actuación � Consultar radicados 30482, 30377 y 29887, entre otros. � Cuyas copias fueron allegadas a este procedimiento 8 13