Micelio
T-33581 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33581 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Alexandra Garay Caro e Iván Alfonso Ramírez Suárez, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el cual se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la propiedad. En el escrito de tutela relataron que ante el Juzgado accionado, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. les adelantó proceso ejecutivo hipotecario, en el que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta “que las sumas ejecutadas no corresponden a las reliquidaciones ordenadas por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 y el art. 43 de la Ley 546 de 1999 y SU-813 de 2007”, que esa decisión fue confirmada por la Corporación vinculada, con los mismos argumentos del a quo; que “omitió el estudio del experticio (sic) donde se demuestra que la liquidación presentada como sumas adeudadas no corresponde a lo establecido por la doctrina, la Jurisprudencia y la Ley 546 de 1999”; afirmaron que dentro del trámite ejercieron activamente su defensa, pues objetaron la liquidación del crédito, presentaron “incidente de excepción legal para determinar el valor real de las obligaciones pactadas en UPAC”, controvirtieron la providencia que negó dicho trámite, así como la que aprobó el remate, que los memoriales desaparecieron del expediente, por lo que fue necesario reconstruirlo, “pero el Juzgado sólo le da trámite a un recurso como fue el de la aprobación del remate”, hecho que se informó en su momento, pero se omitió realizar pronunciamiento al respecto, con lo que se violó el debido proceso.

Por lo anterior pidieron proteger sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado accionado que declare “nulo todo lo actuado desde el auto del 28 de mayo de 2010 donde se ordenó la aprobación del remate, aún desde antes cuando se presentó el incidente de excepción legal, antes de haberse fijado fecha para remate”. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, en proveído del 1 de junio de 2011, ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien, el 9 de junio siguiente, avocó conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 3).

La titular del Juzgado accionado, como hechos relevantes del proceso ejecutivo hipotecario objeto del amparo, informó que, el 4 de septiembre de 2006, se profirió sentencia donde negó las excepciones propuestas, decisión que confirmó el Tribunal, el 10 de junio de 2009; además, que se presentó liquidación del crédito por parte de la entidad ejecutante, la que fue objetada por los accionantes, por lo que el Juzgado la realizó directamente; que el 28 de mayo de 2010 se aprobó el remate del bien objeto de la hipoteca, decisión que confirmó la Corporación accionada, el 6 de octubre de 2010; que los ejecutados presentaron la excepción de que trata el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, la que se despachó de forma desfavorable “por el Juzgado mediante autos del 4 y 28 de mayo de 2010”; que debido al extravío del auto que aprobó el remate, se dispuso la reconstrucción parcial del expediente; que los interesados presentaron oposición a la diligencia de entrega, la cual se rechazó en auto del 4 de mayo de 2011, proveído que se encuentra en trámite de apelación; señaló que el proceso se ha adelantado de conformidad con las normas pertinentes y los actores han podido ejercer su derecho de defensa en todas las etapas, y “las decisiones que generan el motivo de inconformidad de la pasiva han sido analizadas por el Tribunal”, sin que se evidencie en alguna de ellas un error, por lo que consideró que no se ha vulnerado derecho alguno a los accionantes; remitió el proceso objeto de amparo (folios 16 y 17).

Una Magistrada de la Corporación accionada señaló que en la providencia del 6 de octubre de 2010 “están consignadas las razones en las que se edificó la decisión de segunda instancia” (folio 21). Mediante sentencia del 21 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; adujo que, como quiera que las pretensiones de los accionantes se contraen a la anulación de todo lo actuado desde la providencia del 28 de mayo de 2010, por medio de la cual se aprobó el remate, “esa eventual solicitud tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque corresponde a una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil”; además, señaló que la acción carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no se reúne el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia controvertida es del 6 de octubre de 2010, en la cual el ad quem confirmó la decisión de aprobar el remate del bien, mientras que la acción constitucional se radicó el 24 de mayo de 2011 (folios 55 a 62).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión; manifestaron que no se puede predicar el requisito de inmediatez, pues la providencia que aprobó el remate, del 28 de mayo de 2010, se apeló al mismo tiempo que la que negó el incidente de excepción legal, pero a esta última no se le dio el trámite legal, de lo cual sólo se percató una vez regresó el expediente del Tribunal; reafirmó las razones expuestas en la acción y solicitó revocar la decisión y ordenar al Juzgado suspender la diligencia de entrega del bien rematado (folios 82 a 84).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida es del 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado de aprobar el remate del bien,, mientras que la presente acción se radicó el 24 de mayo de 2011 (folio 55), es decir, 7 meses y 18 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Además, los actores aducen unos motivos para justificar la demora en la presentación de la tutela, que, en caso de ser ciertos, la Sala observa que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de excepción legal, y los afectados tendrían un mecanismo en trámite para la defensa de sus derechos, lo que igualmente tornaría improcedente el amparo solicitado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11