CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3130-2013 Tutela No. 33580 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA” contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La Cooperativa accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra Jorge Alberto Durán Castro. Manifestó que el mencionado proceso laboral le correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, quien en virtud del fallo de fecha 8 de junio de 2012, absolvió a la demandada de todas la pretensiones impetradas en su contra, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por esta.
Que inconforme con esta decisión, la demandante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue admitido por el Tribunal accionado quien otorgó “ traslado común a las partes por el término de 5 días para presentar los alegatos o solicitar la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S. ”, término dentro del cual “ El apoderado judicial de la parte demandante presento (sic) sus alegatos el 23 de Julio del año 2012 y a su vez presentó una serie de documentos visibles a folio 16 al 21 del cuaderno número 02 del expediente, esto es del cuaderno de segunda instancia, en la cual el ad quem basó la sentencia de segunda instancia ”, como quiera que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 revocó la decisión proferida en primer grado y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante Durán Castro y la Cooperativa de transportes Cootracegua y por tanto condenó a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, así como al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T. y de la S.A. y a las costas del proceso; decisión contra la cual interpuso recurso de casación el que no fuera concedido el 16 de julio de 2013 ante la falta de cuantía para recurrir.
Reprocha la accionante que la providencia proferida en segunda instancia, viola de los derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ a todas luces es imposible que el operador judicial resuelva una sentencia con unas pruebas que no fueron controvertidas dentro del proceso laboral y que fueron aportadas por la parte demandante extemporáneamente ”.
Así mismo, indicó que no comparte los argumentos en los que basó el Tribunal accionado su sentencia en relación a la aplicación de la solidaridad de los deudores y acreedores consagrados en el artículo 1568 del C.C., lo que resulta “dispendioso” al tener que estar pendiente de las certificaciones que emitan los propietarios de los vehículos ante el desconocimiento de “ las actuaciones que de manera personal realizan ”, agregando que “ no existe prueba mínima que permita inferir que el juzgador de vía vertical, corra traslado a la para (sic) contraría (sic) en la Litis para que ésta pueda controvertir las pruebas documentales aportadas extemporáneamente por la parte actora ”, razón por la cual dentro de los procesos laborales debe este ceñirse al principio de preclusión de la prueba y a los artículos 25, 31, 83 del C.P.T. y de la S.S. y 208 del C.P.C., de las que “ se puede inferir que las etapas procesales para aportar pruebas en el proceso ordinario laboral son: con la presentación de la demanda, con la contestación de la demanda, con la reforma de la misma, en el interrogatorio de parte, el testigo llamado a declarar, y si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 83 del C.P.L. para que sea valorada en segunda instancia ”.
Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se revoque la decisión proferida por la autoridad judicial accionada y en su lugar se absuelva a la accionante de las pretensiones de la demanda promovida en su contra. 2.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las autoridades judiciales accionadas se opusieron a las pretensiones de la presente queja constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Jorge Alberto Durán Castro en contra de la accionante, obedece a que encontró probada la existencia de un contrato de trabajo, conforme a las pruebas allegadas y recaudadas en el curso del proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S., por lo que ante la carencia probatoria por parte de la actora en relación a la vulneración que endilga al Tribunal cuestionado de fundamentar su sentencia en pruebas allegadas de forma extemporánea y en la segunda instancia que no cumplen con los requisitos del artículo 83 del C.P. T y de la S.S., no es posible el estudio de dicho aspecto, como quiera que no se encuentra prueba de ello en los documentos que anexa en el escrito de tutela, carga probatoria que le correspondía al accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA” contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2