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T-33580 (17-10-07) Hecho SuperadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33580 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobada acta número 201 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ VÍCTOR GARZÓN FERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de uno de los magistrados integrantes de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron expuestos por el apoderado del accionante: “En efecto, el día 17 de julio, presenté memorial manifestando mi extrañeza porque hace un año y cinco meses se encuentra el expediente al Despacho para que el magistrado se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y que en esa fecha no se había resuelto ( lo agrego en un folio ).

“Como paso el tiempo y tampoco recibí respuesta, radiqué derecho de petición con fecha 21 de agosto último y que agrego en un folio. “El término para contestar venció el 11 de septiembre y, por tercera vez, no he recibido respuesta alguna”. Por lo anterior, solicitó ordenar al antedicho magistrado dar respuesta a la petición de su interés. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El magistrado José Ignacio Soto Cano dio respuesta a la demanda en la cual solicitó negar sus pretensiones pues el día 9 de octubre del año en curso se pronunció sobre la petición que le fue planteada -anexó copia de la providencia-.

Explicó adicionalmente que: “Así mismo me permito informarle que, a raíz de las peticiones que realizó el accionante, se procedió a realizar la averiguación del caso, hasta que finalmente se encontró dentro de los anexos correspondientes al proceso 2003-00199, luego de lo cual se procedió a elaborar el proyecto de decisión.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que la pretensión del apoderado del accionante se dirige exclusivamente a obtener respuesta a la petición que el 21 de agosto del año que transcurre elevó al magistrado sustanciador de la Sala Penal demandada, mediante la cual solicitaba fuera resuelto el recurso de reposición que interpuso en contra una de sus decisiones -la que negó por extemporáneo un recurso extraordinario de casación- y que esta autoridad, mediante auto de fecha 9 de octubre del mismo año, demuestra que sobre tal punto emitió en el curso del proceso de tutela el pronunciamiento de interés del demandante, es procedente declarar que carece actualmente de objeto su demanda por configurase una situación de hecho superado, evento que según la jurisprudencia constitucional se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, la misma se declarará improcedente por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela formulada por JOSÉ VÍCTOR GARZÓN FERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, debido a su a carencia actual de objeto, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Sentencia T-212 de 2006. 1 5