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T-33577 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33577 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Diana Zuleyi Cruz González contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES Diana Zuleyi Cruz González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y estabilidad en el empleo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que presta sus servicios al SENA -Seccional Huila- desde el día 15 de diciembre de 2005; que el cargo que desempeña es el de “Instructora con especialidad en ciencias básicas asignada al área de Biotecnología Vegetal”; que concursó en la Convocatoria No. 001 de 2005 para acceder al cargo que desempeña desde entonces, esto es, el identificado con el número 51040; que superó las pruebas del mencionado concurso, obteniendo la “mejor calificación a nivel nacional”; que con fundamento en no haber cumplido los requisitos mínimos, más exactamente por no cumplir “con el requisito mínimo de 24 meses de experiencia”, la Comisión Nacional del Servicio Civil la excluyó del concurso; que “los soportes del cumplimiento de dichos requisitos mínimos exigidos fueron entregados dentro de los tiempos estimados a la CNSC”; que acreditó cuarenta y cinco (45) meses de experiencia de tiempo completo en el cargo que desempeña; que el ente accionado no tuvo en cuenta las certificaciones que dan cuenta de ello por lo que le resultó necesario agotar la respectiva reclamación, sin que hasta la fecha se le hubiese recibido respuesta alguna al respecto; añadió que la reclamación no la realizó durante los dos días hábiles siguientes al momento de la publicación del listado.

Con fundamento en los hechos que de manera sucinta quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela hacer las siguientes declaraciones: “1. Que la suscrita Diana Zuleyi Cruz González C.C. 28.550.894 de Ibagué – Tolima, cumple con los requisitos mínimos para acceder al cargo para el cual estoy concursando. 2. Como consecuencia se ordene la admisión de Diana Zuleyi Cruz González C.C. 28.550.894 de Ibagué – Tolima para continuar en el concurso de méritos”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito manifestando que la mayoría de los certificados aportados por la accionante no establecían intensidad horaria, por lo que reiteró el no cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia; añadió que la interesada no elevó la respectiva reclamación dentro del término que tenía para ello y que a aquélla, en todo caso, se le garantizó su participación en el concurso.

El Tribunal profirió fallo el 10 de junio de 2011. Denegó el amparo deprecado, entre otras razones, por cuanto era deber de la petente allegar los certificados laborales con inclusión de la jornada laboral y, por otra parte, porque no observó el término que tenía para reclamar. La accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES Pretende la actora por esta vía que se declare que cumple con los requisitos mínimos para acceder al cargo para el cual participó y, al paso se ordene su permanencia en el concurso de méritos al que se ha hecho mención. Conforme a la documental que obra en el plenario, se tiene lo siguiente: 1) El listado de NO ADMITIDOS que señala la actora fue publicado el día 24 de septiembre de 2010. 2) La razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil la tuvo como “ no admitida” estribó en que no allegó los certificados de tal forma que dieran cuenta sobre la intensidad horaria dentro de su jornada laboral. 3) Al haberse efectuado de forma extemporánea la reclamación, la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó el estado de NO ADMITIDO de la aspirante.

Aclarado lo anterior, advierte la Corte que las pretensiones de la petente no están llamadas a prosperar, porque, en cualquier circunstancia, la verificación de la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada, así como la resolución de los conflictos de naturaleza jurídica que ello envuelve, relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos y de las que se refieren al manejo de personal en instituciones públicas, no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos de rango legal. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente asunto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados a la actora, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE