Micelio
T-33576(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3038-2013 Radicación No 33576 Acta No. 29 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por el MUNICIPIO DE SINCÉ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el accionante por Jesús María Vergara Hernández.

I.

ANTECEDENTES Con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales, invocó el municipio accionante el amparo constitucional al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la confianza legítima y a la igualdad de oportunidades en la aplicación de la ley, alegando una serie de hechos, de los cuales puede concluirse lo siguiente: Que el señor Jesús María Vergara Hernández presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, demanda ordinaria laboral contra el municipio de Sincé (Sucre), para que se le reconociera la pensión de jubilación, las mesadas retroactivas causadas desde la fecha de estructuración de pensión de vejez con sus respectivos reajustes y el pago de los intereses moratorios, despacho que admitió la demanda el 23 de junio de 2009 y corrió traslado al demandado.

Que se surtieron las demás etapas procesales y el día 25 de enero del 2012, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Sincé, dictó sentencia en la que reconoció la pensión indexada de jubilación y lo condenó al pago de $119.056.815 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas, al considerar que el derecho a la pensión no era susceptible de transacción o de renuncia y señaló que “el extrabajador tenía causado el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues estuvo vinculado a la administración municipal de Sincé hasta el 1° de junio de 1992, y los períodos durante los cuales trabajó arrojaron un tiempo de 23 años, 10 meses y 26 días y contaba al momento con la edad de 66 años”, y que al no existir cotizaciones o aportes al I.S.S. o a una Caja de Previsión Social “le corresponde al demandado asumir en forma directa la prestación económica”; que apeló y el Tribunal Superior de Sincelejo por decisión del 14 de diciembre de 2012, la confirmó. Que “la cuenta de cobro de la referida sentencia, fue presentada al comité de vigilancia del municipio de Sincé (Sucre) realizado el 7 de mayo del 2013, ya que el municipio de Sincé se encuentra en proceso de restructuración de pasivos en el marco de la ley 550 de 1999, y estos manifestaron que no podía ser reconocido dicho pago, toda vez que el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral, habían incurrido en una vía de hecho y por configurarse un defecto orgánico ”.

Que las autoridades judiciales accionadas no le dieron valor probatorio “a una sentencia de la Corte Constitucional en la que se ordenó al Municipio de Sincé-Sucre reconocer al señor Jesús María Vergara Hernández el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez” e incurrieron en un defecto orgánico, toda vez que desconocieron los límites temporales y funcionales de las competencias de los funcionarios judiciales.

II. TRÁMITE Mediante auto del 29 de agosto de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar al despacho accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente manifestó que el amparo instaurado es improcedente, dado que “las sentencias cuestionadas fueron expedidas el 25 de enero y 14 de diciembre de 2012, esto es, hace más de 8 meses en relación con la última y la parte actora no agotó los mecanismos que tuvo a su alcance para conjurar la vulneración alegada, (…)”, allegando igualmente copia de la decisión proferida por esa Corporación. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, aunque la apoderada judicial del Municipio de Sincé no lo señala, es claro que la pretensión del Municipio accionante es que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de diciembre del 2012 y la del Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Sincé el día 25 de enero del 2012, mediante la cual se reconoció el derecho a la pensión al señor Jesús María Vergara Hernández y lo condenó al pago de unos emolumentos.

Vale la pena aclarar, que si la decisión del Tribunal accionado fue la de confirmar la sentencia del a quo al considerar que “teniendo en cuenta lo anotado, y resaltando una vez el carácter irrenunciable al derecho a la pensión, no es dable acceder a lo pretendido por el Municipio de Sincé en su impugnación, pues aún si el actor hubiere recibido la suma reconocida por concepto de la indemnización sustitutiva, en nada se podría afectar su derecho constitucional a la pensión, pues dicha cantidad, tal como lo sugirió la juez de instancia, se debe descontar de los dineros reconocidos por las mesadas pensiónales causadas.”, lo cierto es que dicha decisión podía ser alegada por otro mecanismo diferente al amparo constitucional que aquí se invoca, tal como lo ha reiterado la Corte en sus decisiones al mantener el carácter residual de la acción de tutela.

Así las cosas, como el Municipio accionante no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, no puede pretender ahora suplirlos por este mecanismo para superar dicha desidia y negligencia. Además las pretensiones del Municipio de Sincé, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se presentan cuando ya han transcurrido más de ocho (8) meses de haberse dictado la sentencia de segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, lo cual quebranta el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

El Municipio accionante no justificó la demora de más de ocho (8) meses para impetrar esta acción de tutela donde ahora está cuestionando el proceso ordinario laboral que inició en su contra Jesús María Vergara Hernández. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por el MUNICIPIO DE SINCÉ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7