Micelio
T-33574(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2933-2013 Radicación No 33574 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LILIA JUDITH CUEVAS DUEÑAS, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a las decisiones proferidas dentro de los recursos de revisión y de súplica interpuestos contra La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Los hechos confusos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que el veinticinco (25) de mayo de 2012 presentó recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, “por las causales 6 y 8”, mediante el cual se solicito como prueba oficiar a la Secretaría General de la Junta Directiva del Banco de la República y “prueba pericial”.

Que “el oficio a la autoridad monetaria se requiere” porque el Banco Central publica mensualmente los valores diarios de la UVR, “ como variación anual causado por la actualización mensual de la UVR en términos anualizados y en ella no dan cumplimiento a la nulidad del Decreto 234 del 2000 proferida el 01/09/05”; que las casas de préstamos al liquidar mensualmente el crédito, “como al presentar la demanda ejecutiva por mora en el pago utiliza los boletines que publica el Banco Central (…) y para ello se acoge a que es un hecho notorio los valores publicados por el Banco de la República, sin verificar que estos valores cumplan con la parte resolutiva 6 de la sentencia C-955 de 2000 y nulidad del Decreto 234 del 2000 proferida el 01/09/05 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”.

Que la prueba pericial la solicitó “porque en la sentencia a la que se endilga de nula, las cantidades de UVR 525.274.6604 definida como capital para seguir adelante con la ejecución no tenía soporte matemático, pues no aparece como saldo al 31/09/99 en el formato 254 de la circular 048 del 2000 en donde el Banco tramitó el alivio, ni es el saldo capital concluido por los dos peritos que rindieron pericia en el trámite del proceso (Hernando Guayacán Ramírez y Jorge García Toledo), ni mucho menos fue producto de una liquidación elaborada por el despacho”.

Que mediante auto del dos (2) de mayo de 2013, la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda negó oficiar a la Secretaría General de la Junta Directiva del Banco de la República y la prueba pericial, toda vez que las consideró impertinentes “dado que no guardan ninguna relación con las dos causales sobre las cuales se ha edificado esta impugnación extraordinaria”.

Que interpuso recurso de súplica frente al auto anteriormente mencionado, “el cual fue despachado desfavorablemente el 25/06/13 por el H. Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez” al considerar que la producción de actos normativos de repercusión general, circunscritos al cumplimiento de las funciones legales del Banco de la República “no es susceptible de acreditación en la forma pedida”; así mismo manifestó que con el dictamen pericial “no se persigue nada distinto a lo que se buscó con igual medio de convicción recaudado dentro del proceso ejecutivo, cuya sentencia de segunda instancia se pretende invalidar, de tal manera que sobra para los fines de la revisión”.

Que no se tuvo en cuenta que los boletines expedidos por el Banco de la República desde enero de 2000 hasta el último que expida, “va incurso con la ilegalidad atacada; en donde publica los valores de la UVR, este se encuentra acusado de nulidad desde septiembre del 2007 (…), precisamente por no dar aplicación a la nulidad del Decreto 234 del 2000 y que la demora en decidir la Jurisdicción Administrativa no puede ser la patente de corso para que la Jurisdicción Civil no se pronuncie en los múltiples procesos ejecutivos hipotecarios y procesos ordinarios en la que invoca la inconstitucionalidad de la UVR”.

Que el resultado esperado de la prueba pericial solicitada debe ser en pesos, “que es totalmente diferente al resuelto en la sentencia en donde se ordena pagar una obligación UVR como si esta unidad de cuenta fuera una moneda extranjera, pues no tiene existencia física ni jurídica como tal, y carece en sí misma de poder liberatorio”. Que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que le desconoció sus derechos fundamentales, al hacer prevalecer únicamente el concepto particular del juez de instancia, “indistintamente de la existencia de normatividad legal, jurisprudencial y doctrinal que claramente enseña forma distinta para desatar definitivamente ordenar la práctica de las pruebas en sus efectos procesales”.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y las autoridades, por lo que solicitó que se practiquen las pruebas propuestas en el recurso de revisión que cursa en la Sala de Casación Civil. II. TRÁMITE Mediante auto del 28 de agosto de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por la peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil, mediante auto proferido el dos (2) de mayo de 2013, negó por impertinentes tanto la solicitud de oficiar al Secretario General del la Junta Directiva del Banco de la República, como la prueba pericial para que “entre otros aspectos, se defina “el verdadero valor que adeuda el demandado a la fecha””, toda vez que no guardan ninguna relación con las causales de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” y haber “existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dicto la sentencia”.

Así mismo, la misma Sala accionada mediante auto del 25 de junio de 2013, al resolver el recurso de súplica interpuesto frente al auto anteriormente mencionado, resolvió mantenerlo incólume, ya que “en aras de los principios de economía y celeridad procesal, nada aporta a la solución de los conflictos recaudar probanzas que ninguna incidencia tengan en el debate propuesto, pues, solamente aquellas que en realidad vengan al caso permitirán tomar una resolución acorde con lo pedido, lo que viene a constituir la pertinencia que en esta oportunidad se extraña”.

Ahora, si bien la accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales anteriormente manifestados, lo cierto es que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por las autoridades judiciales especializadas a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se vislumbra en este caso, hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente.

Es de aclarar, que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LILIA JUDITH CUEVAS DUEÑAS, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2