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T-33574 (17-10-07) Decisión judicial. criterio razonableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 33574 WILSON GARCIA CORDOBA y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 33574 WILSON GARCIA CORDOBA y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°201.

Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de WILSON GARCIA CORDOBA, NUVIER OSORIO ZULETA y LUIS FERNANDO VARGAS ESTEPA contra la Fiscalías Dieciséis Seccional y Quinta Especializada, los Juzgados Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Ibagué, Tolima, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 10 de junio de 2007 y a solicitud de la Fiscalía Dieciséis Seccional, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, Tolima, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y ordenó la detención preventiva de los ciudadanos atrás referenciados, a quienes les atribuyó la coautoría de los delitos de receptación de hidrocarburos y falsedad en documento público. 2.

Como quiera que la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra de los imputados, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, autoridad judicial que dió inicio a la respectiva audiencia de formulación de acusación, y en desarrolló de ésta el defensor de los investigados solicitó se declarara la nulidad de toda la actuación por considerar que sus defendidos habían sido capturados de manera ilegal, pretensión que fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 15 de agosto del año en curso no sin antes examinar cada uno de los argumentos planteados por el defensor, pronunciamiento que al ser impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 siguiente, lo confirmó.

3. WILSON GARCIA CORDOBA, NUVIER OSORIO ZULETA y LUIS FERNANDO VARGAS ESTEPA a través de apoderado acuden al juez de tutela para que con base en los mismos argumentos puestos de presente en el proceso penal que en la actualidad se les adelanta por los presuntos delitos de receptación de hidrocarburos y falsedad en documento privado, se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, pues consideran las decisiones atrás referenciadas como una típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita “ …se ordene el restablecimiento de los derechos quebrantados ”.

TRAMITE DE LA ACCION: La Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de WILSON GARCIA CORDOBA, NUVIER OSORIO ZULETA y LUIS FERNANDO VARGAS ESTEPA se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se les adelanta por los presuntos delitos de receptación de hidrocarburos y falsedad en documento privado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el apoderado de los ciudadanos atrás referenciados resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que se les adelanta en su contra por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal por presuntas irregularidades “ …en el trámite de legalización de captura… ”, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Lo anterior porque frente a la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, los imputados interpusieron a través de su procurador judicial y en su debida oportunidad el recurso de apelación, alzada que al ser resuelta si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por su apoderado -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente decretar la nulidad del proceso impetrada so pretexto de presuntas irregularidades en la diligencia de legalización de captura, al señalarle que de haberse presentado debió manifestar su desacuerdo ante el juez de garantías pero que al no hacerlo la misma se entendería saneada por el asentimiento tácito de los investigados quienes con su actitud procesal convalidaron cualquier falla o informalidad, además y con base en pronunciamientos de esta Corporación precisó que la captura por si sola no es elemento basilar ni estructural del proceso, toda vez que las diligencias pueden iniciarse y aún culminarse sin la presencia material del sindicado, agregando finalmente que los imputados: “…fueron capturados en una clara situación de flagrancia, dado que los elementos materiales de prueba inicialmente recaudados por los miembros de la Policía Nacional, permitían deducir, razonablemente, que se estaba ante la posible ejecución de un atentado contra la fé pública y otro contra el orden económico y social.

Indudablemente, ante la presentación de una guía de carga que no contaba con las especificaciones básicas de ese tipo de documentos, que no había sido expedida por la entidad competente, le era dable, a las autoridades de policía deducir dentro de ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad la comisión de la falsedad en documento privado, integradas por dos actos (falsificación y utilización), y, además, que esas personas, en ese momento posiblemente se encontraban inmersas en la ejecución de un delito de receptación de hidrocarburos (art.327B Código Penal), por cuanto así lo indicaba el transporte indebido e injustificado del combustible.

En estas condiciones se aprecia, claramente, que la nulidad planteada por el defensor de los señores…., era improcedente, no sólo por contrariar los principios de preclusión de las etapas procesales y de convalidación, sino también por la fragilidad de su sustento jurídico, razón por la cual la Sala confirmará integralmente la providencia recurrida”, circunstancias que impiden manifestar que la actuación del Tribunal haya sido arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de WILSON GARCIA CORDOBA, NUVIER OSORIO ZULETA y LUIS FERNANDO VARGAS ESTEPA con las decisiones proferidas dentro de las diligencias que en la actualidad se les adelantan. 6.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 7.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de WILSON GARCIA CORDOBA, NUVIER OSORIO ZULETA y LUIS FERNANDO VARGAS ESTEPA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. No.14226 del 21 de julio de 2004, entre otras. 8 9