CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33573 Acta No. 056 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionada en este asunto, representada por el titular del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO VILLAVICENCIO, en contra del fallo de fecha 24 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se concedió la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento imputó a la precitada judicatura el señor NOE PÉREZ ÑUSTES ANTECEDENTES Refirió el actor, que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de obtener por esa vía el pago de la mora presentada entre la fecha en que se ordenó el pago de sus cesantías parciales y aquella en la que efectivamente se verificó el mismo; actuación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Señaló que esa judicatura, mediante auto del 24 de marzo del año en curso, libró el correspondiente mandamiento de pago, “…pero de manera equivocada teniendo una confusión en la aplicación de la norma que sirve de sustento para la demanda y que no da aplicación al soporte jurisprudencial que se cita en la solicitud.” Da cuenta que contra esa decisión, interpuso recurso de reposición; mismo que fuera confirmado por ese mismo estrado, a través de proveído calendado el 28 de abril del año en curso.
En sentir del peticionario lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, como quiera que desconoce su propio precedente en casos análogos, al tiempo que contraría la preceptiva de la Ley 1071 de 2006, al apoyarse en el entendido que sobre el tema de mora en el pago de cesantías ha indicado el Consejo de Estado y que, a la postre –concluye- desconocen el principio de favorabilidad.
Da cuenta el accionante de otros pronunciamientos, a través de los cuales esa misma judicatura ha accedido a librar mandamiento de pago “…de manera adecuada (…)”. Señala, que se presenta defecto fáctico, en la medida en que carece el accionado de apoyo probatorio que dé soporte a su decisión. Del mismo modo, defecto sustantivo, por tratarse de una interpretación contradictoria.
Bajo tales supuestos, y luego de indicar que carece de otro medio de defensa diverso a la tutela, reclama el resguardo de sus garantías superiores, para lo cual depreca dejar sin efectos los proveídos censurados y que, entonces, se ordene librar mandamiento de pago “…conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, de conformidad con las pruebas allegadas y lo consagrado en la Ley 1071 de 2006.” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de mayo de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y demás involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, bajo el argumento de advertirse en el asunto “…disímiles interpretaciones que de la ley tiene el accionante con su mandatario y el titular de este juzgado (…)”, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de mayo de la cursante anualidad, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, exponiendo para ello que, no obstante tratarse la decisión cuestionada resultante de una interpretación que puede estimarse razonada, dentro de las que puedan efectuarse respecto del tema debatido, no justificó el demandado el abandono de su línea precedente.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionada procedió a impugnarlo oportunamente. Señaló, en primer lugar, que no es cierto que ese despacho en el asunto que se cita como referente de comparación hubiera acogido alguna de las interpretaciones a que alude la sentencia de amparo y que “…solo incurrió el despacho en un error aritmético al contar los días y al efectuar la liquidación correspondiente.” Del mismo modo, indicó que sí expuso las razones y motivos en que se soportó su decisión, explícitos en al auto que resolvió la reposición interpuesta contra el mandamiento ejecutivo de pago.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se advierta lesión de los derechos fundamentales del actor y, mucho menos que acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, están soportadas en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron librar, en las condiciones allí indicadas, mandamiento de pago dentro del proceso genitor de esta actuación. Advierte la Sala que si bien, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, se limitó el despacho accionado a exponer los términos en los que se ordenaba librar el respectivo mandamiento de pago “…a razón de 11 días de mora (12 al 23 de noviembre de 2009)”, no lo es menos que al desatar el recurso de reposición interpuesto en su contra por el ejecutante, ahondó con suficiencia en las razones que daban soporte a tal decisión e indicó expresamente, respondiendo a las censuras expuestas, que no era posible atender los parámetros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, específicamente en cuanto a los “…términos previstos en los numerales 1y 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, en que la administración cuenta para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantías de 65 días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud de su reconocimiento (15 para expedir la resolución; 5 de ejecutoria; y, 45 para efectuar el pago)” como quiera que –agregó- “…las interpretaciones adoptadas en éstas decisiones tiene relación directa con la solicitud de cesantías definitivas, en donde nos encontramos en presencia de un ex servidor que merece ser protegido en el pago de la prestación social, bien en espera de una nueva fuente de empleo o que corresponda a su culminación de la vida laboral (…)”; aspecto diverso al que allí era analizado, al tratarse de un trabajador que pretende el pago de cesantías parciales y de quien -aseveró- “…tiene una vida laboral vigente y recibe un salario, que desde luego hace que no sean casos iguales, razón y fundamento para no aplicar dichos precedentes.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Aunado a lo indicado, no pueden válidamente acusarse tales pronunciamientos de desatender precedentes horizontales del mismo estrado accionado, pues es sabido que dentro de su labor de administrar justicia los funcionarios judiciales, revestidos de independencia y autonomía, pueden apartarse de los criterios o posiciones en que fincan sus decisiones, siempre y cuando, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional “…expongan razones suficientes para decidir en sentido contrario.” En otras palabras, solo constituyen afrenta constitucional aquellas determinaciones judiciales en las que los operadores inobserven su propio precedente o el de autoridades de mayor jerarquía, afectando, por ende, los principios de seguridad jurídica, igualdad buena fe y confianza legítima, sin exponer las razones que motivan dicho giro conceptual.
Contrario a lo estimado por el Tribunal a quo, no es ello lo que acontece en el caso que se examina, pues si bien se indica que en un caso con supuestos fácticos similares al que ha dado pábulo a este accionamiento se sostuvo un criterio diverso (mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de José Constantino Espinosa Rodríguez) e independientemente a las razones de error a las que alude el impugnante como allí acontecidas, no es menos cierto que en el promovido por el hoy actor (Noé Pérez Ñustes), el juzgado demandado, al desatar el recurso de reposición por esa parte impetrado contra el auto que dispuso librar mandamiento de pago a su favor, esbozó las razones por las cuales no acogía los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, otrora aceptados y cuya aplicación demandaba el recurrente, al distinguir, en esta oportunidad, lo atinente al pago definitivo y el parcial de prestaciones sociales como criterio diferenciador y que, precisamente, le sirvió de bastión para mantener incólume la decisión allí censurada por vía impugnaticia. Novel entendimiento que –se itera- al margen de ser o no de recibo para esta Sala, no solo no se advierte ajeno a criterios de razonabilidad, sino que se halla soportado en atendibles razones que le justifican.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que permita mantener el fallo de tutela de primer grado, se proveerá su revocatoria y, en su lugar, se denegará el amparo de los derechos reclamados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas. En su lugar, DENIÉGUESE el amparo constitucional de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Sentencia T-468 de 2003. PAGE 15