CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.33573 FRANCISCO JOSÉ TELLO CHIRIBOGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.33573 FRANCISCO JOSÉ TELLO CHIRIBOGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 197 Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JOSÉ TELLO CHIRIBOGA en contra del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali -Valle- pues considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa. En el trámite de la tutela se ordenó vincular al Tribunal Superior de Cali- Valle-.
ANTECEDENTES De lo expuesto en la demanda y las pruebas allegadas al expediente se pueden inferir los siguientes hechos: 1. El accionante fue condenado por el delito de acceso carnal violento y el Juzgado once Penal del Circuito de Cali, el 5 de agosto de 2005, negó la petición de nulidad planteada por el defensor del señor TELLO CHIRIBOGA, además que lo condenó a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, negando la suspensión condicional de la pena al igual que la prisión domiciliaria. 2.
El accionante no impugnó la sentencia proferida, sin embargo, por vía de tutela solicitó la protección del derecho fundamental del debido proceso y la legalidad, por defecto sustantivo, al haber aplicado el juzgador una norma inexistente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Así, esta Sala en la acción de tutela No. 30038, del 20 de marzo de 2007, M.P. Julio E. Socha, revocó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y legalidad del accionante, manifestando que: “(…) Los hechos por los cuales se le sindicó y vinculó a TELLO CHIRIBOGA, ocurrieron el 16 de noviembre de 1995, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia el artículo 298 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) que establecía: “Art. 298.-Acceso carnal violento.
El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión”. Sin embargo, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, al momento de la dosificación de la pena impuesta, no obstante advertir que “se dosificará la pena con la norma vigente a la época de los hechos”, procedió a aplicarle la pena revista en el artículo 2º de la ley 360 de 1997, vulnerando con ello el principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la Carta Política (… )”.
Así, el Juzgado accionado tasó la pena en veintiocho (28) meses de prisión y puso de presente que el fallo de tutela ni implicaba revivir términos de ejecutoria, ni conceder nuevas oportunidades para impugnarla. 3. El actor acude hoy a la acción de tutela para que se declare la nulidad de todo lo actuado, ya que afirma que el juez accionado incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, puesto que la decisión no tiene respaldo probatorio.
Agrega, que también se configura un defecto procedimental, ya que se actuó por fuera del procedimiento legal. 4. En efecto, afirma, no haber sido debidamente notificado por el ente acusador, razón por la cual no estuvo presente en las distintas diligencias del proceso, al igual que su abogado, negándole con ello su derecho de defensa, ya que cuando el abogado abandonó el proceso, no se le nombró abogado de oficio.
Agrega que la víctima se valió de mentiras para poner la denuncia y no existen pruebas que acrediten que la víctima sufre de retardo mental. 5. En consecuencia, solicita que se le conceda el amparo de tutela por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad y se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali – Valle- informó que en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2007, dictó interlocutorio No 10, del 28 de marzo de 2007, en el cual decidió imponer la pena de 28 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, decisión que fue comunicada al procesado y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Agrega, que frente a lo planteado en sede de tutela, “es necesario tener en cuenta que pretende impropiamente revivir un trámite legalmente concluido (… )”. En consecuencia, se evidencia que lo que pretende, es obtener la libertad condicional, o la prisión domiciliaria. Afirma, que estos son aspectos que sólo, le competen al Juez de Ejecución de Penas, por lo cual es ante dicha entidad que el accionante debe elevar esta solicitud, y que torna improcedente la presente acción. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que había conocido en primera instancia de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, por el mismo accionante, la cual fue denegada.
Agrega, que dicha decisión fue impugnada por él mismo y revocada en fallo de la Corte Suprema de Justicia, y contra esta decisión ya fue interpuesto incidente de desacato el cual fue recibido el día 10 de octubre de 2007, junto con la tutela de primera y segunda instancia por parte de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela puesto que en los términos del Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2, es el superior funcional del Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-.
2. LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En consecuencia, es necesario verificar si en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial que debieron agotarse, pues de ser así, se tornaría improcedente la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, previstos al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”
3. EL CASO CONCRETO De manera reiterada la Sala ha enfatizado en la improcedencia de la acción de tutela tendiente a revisar la valoración que el juez hizo del acervo probatorio, a menos que resulta evidente que el funcionario judicial incurrió en un error abrupto en la valoración de una prueba que resulta de vital importancia para la decisión judicial respectiva, lo cual no ha ocurrido en este caso, porque, se reitera, que los funcionarios emitieron su decisión con apoyo en el material probatorio allegado de manera legal y oportuna a la investigación. Ahora, que esa valoración dada por los jueces a las diferentes pruebas no haya sido del agrado del peticionario, es un aspecto que escapa a la competencia del juez constitucional, quien no puede entrar a señalar el alcance que debe dársele a cada prueba, porque ello es un asunto que corresponde exclusivamente al juez natural.
De otra parte, en este evento, pretende el accionante, que se declare la nulidad de todo lo actuado, ya que afirma que el juez accionado incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, puesto que la decisión no tiene respaldo probatorio. Agrega, que también se configura un defecto procedimental, ya que se actuó por fuera del procedimiento legal.
Sin embargo, con base en lo expuesto en precedencia, hoy la Sala debe recordarle una vez más a la libelista, que la acción de tutela no es el mecanismo que las partes puedan utilizar en forma indiscriminada y menos para cuestionar decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, porque ese no fue el propósito del constituyente de 1991 al establecer la tutela como un medio para la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque se ha pretendido con él, cuestionar las decisiones adoptadas por una autoridad judicial, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que el señor TELLO CHIRIBOGA fue sancionado en virtud del proceso penal seguido en su contra, actuación dentro de la cual se respetaron al máximo sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se reitera, la tutela no es el medio idóneo para conseguir la pretensión de la actora, en especial, la declaratoria de nulidad y/o modificación de los fallos expedidos, porque ello es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se puede revivir etapas procesales ya superadas.
Finalmente, quiere significar la Sala, que tampoco sería procedente la tutela en estos momentos, porque si en realidad con la expedición de los fallos se incurrió en alguna irregularidad, el camino a seguir era la interposición del recurso de apelación y luego, el extraordinario de casación, medio judicial del cual no se hizo uso, entonces, no puede atribuirse violación de derechos, cuando la parte afectada con la sentencia de manera voluntaria renuncia a los mecanismos de defensa que tiene establecido el ordenamiento jurídico, para luego corregir a través de la tutela la omisión en que se incurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JOSÉ TELLO CHIRIBOGA en contra del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali -Valle- y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE ACCIONADOS: · Juzgado Once Penal del Circuito de Cali - · Tribunal Superior de Cali- Valle-. MOTIVO. Solicita la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso RESPUESTA DE LA CORTE.
Niega pretensiones porque no agotó recursos Proyectó. Luisa Fernanda Vence. 16 de octubre � Sentencia T- 1101 de 2005 11 _1204636815.doc _1204636817.doc