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T-33571 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33571 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diez (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Oscar Jaramillo Isaza, contra el fallo proferido por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 14 de junio de dos mil diez (2011), dentro de la acción de tutela que promovió contra el Tesorero Principal y el Jefe del Área de Pensionados del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Oscar Jaramillo Isaza, obrando en su condición de pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “…AL MÍNIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD, VIOLACIÓN AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA DIGNA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN…” presuntamente vulnerados por los accionados debido a que “…no me fue consignado el sueldo correspondiente al mes de ABRIL de la presente anualidad, evento que se dio para los demás pensionados desde el 28 de dicha mensualidad”.

Dijo que debido a esta tardanza, inició una serie de contactos, tanto telefónicos como vía correo electrónico y fax, los cuales no fueron respondidos. Manifestó haber remitido a la Oficina de Pensionados del Ministerio de Defensa, con fecha 7 de abril del 2011, una serie de documentos, dentro de los cuales allegó un certificado bancario expedido por Davivienda, informando un cambio de cuenta, con el fin de continuar recibiendo su pensión. El 5 de mayo, envió un derecho de petición reclamando por la falta de consignación de la mesada del mes de abril.

Señaló que durante el mes de mayo esperó que se realizaran las consignaciones correspondientes a los meses de abril y mayo, pero a fecha 27 de mayo solo le fue consignado el valor de una mesada pensional. En consecuencia, solicitó sea atendido el derecho de petición, “…toda vez que no he obtenido respuesta a los requerimientos que formalmente he elevado a la oficina de nómina de pensionados…” y se disponga el pago de la mesada pensional en mora, a la mayor brevedad posible.

También pidió le sean enviados los desprendibles de pago mensualmente y se respondan los interrogantes planteados con base en lo sucedido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del día 1 de junio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se dispuso la notificación del Comandante del Ejército Nacional y de las autoridades que tengan a su cargo “…la TESORERÍA GENERAL DEL COMANDO y el ÁREA DE PENSIONADOS ” (mayúsculas y resaltado en texto).

La Dirección Contable y de Tesorería del Ejército Nacional allegó escrito informando que no le compete realizar estos pagos. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, en su memorial de respuesta, solicitó desestimar la acción de tutela por las siguientes razones:. Verificados los archivos de la entidad se encontró que el actor radicó un derecho de petición, el día 12 de mayo de 2011, el cual fue debidamente tramitado mediante oficio OFI11-49130 del 7 de junio de 2011y cuya respuesta se envió a la dirección reportada en el petitorio..

En cuanto al específico tema de la mesada pensional insoluta, manifestó que debido a la cancelación de la cuenta para consignar el valor de las mesadas pensionales, se generó un rechazo sobre la mesada del mes de abril. Y debido a que el actor anexó dentro del derecho de petición una nueva certificación bancaria, “…se ha procedido a incluir como valor adicional al mes de junio, los valores adeudados correspondientes a los meses de abril y mayo; lo anterior dado el hecho que las nóminas son elaboradas con seis semanas de antelación y su modificación perjudicaría a todo el personal de pensionados del Ministerio de Defensa”.

El Comandante del Ejército Nacional no allegó respuesta alguna. El Tribunal profirió fallo el 14 de junio de 2011 denegando la acción de tutela en atención a que se trata de un hecho superado. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Afirma el accionante en su escrito de impugnación que el 7 de abril de 2011, remitió a la oficina de pensionados del Ministerio de Defensa una serie de documentos, dentro de los cuales se encontraba el certificado del Banco Davivienda, en contraposición a lo afirmado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que manifestó “…no obstante y dado el hecho que el actor, anexo al derecho de petición arriba indicado, anexo una nueva certificación bancaria, se ha procedido a incluir como valor adicional al mes de junio, los valores adeudados correspondientes a los meses de abril y mayo; lo anterior dado el hecho de que las nóminas son elaboradas con seis semanas de antelación …” (resaltado de la Sala), situación que en nada incide en cuanto a lo decidido por el Tribunal, pues dado el lapso de 6 semanas que requiere la estructuración de la nómina, la notificación realizada a comienzos del mes de abril no podría tenerse como oportuna en cuanto a la nómina elaborada para dicho mes, al punto de que se generó un rechazo en el pago de la mesada, con lo cual se acreditó el buen ánimo, por parte de la accionada, de satisfacer oportunamente la obligación a su cargo.

Ahora bien, una vez enterada la accionada de la novedad, manifestó que “…se ha procedido a incluir como valor adicional al mes de junio, los valores adeudados correspondientes a los meses de abril y mayo…”, determinación que guarda relación con el necesario lapso previo de seis semanas requerido para la elaboración de la nómina y que además demuestra la disposición al cumplimiento por parte de la entidad tutelada, intención por demás manifiesta al cancelar una mesada en el mes de mayo, cuando lo lógico era que se hubiera adecuado la elaboración total de la nómina al término necesario para ello.

En cuanto al derecho de petición, recibido y registrado en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa “…bajo el No. 40280 del 18 de mayo del mismo año…”, según consta en oficio OFI11-49130 MDSGDVBSGPS-22 de fecha 7 de junio de 2011 (folio 40), una vez realizado el análisis de lo decidido, es viable considerar que se dio una respuesta de oportuna, de fondo, y además, positiva, a lo pretendido por el actor.

No obrando en el paginario probanza alguna que demuestre la existencia de un perjuicio con carácter de irremediable, que justifique conceder el amparo de los derechos fundamentales consignados como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE