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T-33571 (01-11-07) extinción pena accesoriaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33571 GILIBERTH PERÉZ PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33571 GILIBERTH PEREZ PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 216 Bogotá D. C., noviembre primero (1º ) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GILIBERTH PEREZ PEREZ, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila el cumplimiento de la sentencia proferida en contra de GILIBERTH PEREZ PEREZ por el delito de porte ilegal de armas, en la que impuso como pena principal 8 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que se concedió la suspensión condicional de la pena.

Ante el mentado despacho, el prenombrado elevó petición en la que solicitó se oficiara al Departamento Administrativo – D.A.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de suspender la inhabilidad y sanción impuesta con ocasión de la condena, frente a lo cual se pronunció el juzgado mediante auto del 29 de agosto de 2007, en el sentido de advertirle al sentenciado que la extinción de las penas accesorias opera al mismo tiempo que la pena principal, atendiendo que le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena.

En tales condiciones, el ciudadano GILIBERTH PEREZ PEREZ acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Como sustento de su pretensión señala el actor, que con ocasión de la sanción que registra en la Registraduría Nacional del Estado Civil se vio imposibilitado a ejercer el derecho al sufragio en las pasadas elecciones del 8 de julio anterior, por lo que luego de indagar sobre el asunto acudió ante el juzgado accionado en orden a obtener la suspensión de dicha inhabilidad obteniendo respuesta negativa a su pedimento.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva con base en las evidencias de la actuación denegó por improcedente las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que con la decisión cuestionada no se vulneró derecho fundamental alguno, pues si el juez de instancia no exceptuó la pena accesoria impuesta de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe aplicarse lo normado en el numeral 3º del artículo 93 del C.P., aunado que el actor no hizo uso oportuno de los recursos que frente a la determinación reprobada le confiere la ley sin que le este dado al juez de tutela suplantar al juez natural en este asunto.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído de sustanciación calendado 29 de agosto de 2007 precisó al actor que no es posible levantar las sanciones impuestas con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por cuanto el período de prueba al cual se acogió fenece hasta el próximo 22 de noviembre de 2007, data para la cual será posible decretar la extinción de la pena al tenor del artículo 67 del Código Penal.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que el despacho judicial demandado observó la normatividad relativa a la extinción de la sanción, de suerte que, la decisión de no acceder al pedimento del actor no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto esta debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Según lo expuesto, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela bajo el argumento que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento pretendiendo que su criterio prevalezca, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 8