República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3004-2013 Tutela No. 33570 Acta Extraordinaria No. 87 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FLOR ALBA VEGA CARO, quien actúa como curadora del menor EDISON FERNANDO CARO VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La parte accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en la demanda ejecutiva laboral que instauró en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para el efecto manifiesta que ante el fallecimiento de la madre del peticionario, señora Graciela Vega Caro, reclamó el 16 de noviembre de 2007 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas, petición que radicó ante la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima. Indica que “ solo hasta el 12 de mayo de 2011, habiéndose dictado la Resolución No. 1335 de 22 de octubre de 2010, fue efectivamente pagada la prestación reclamada ”, de donde se advierte que dicha entidad no liquidó ni canceló la prestación solicitada dentro del plazo estipulado en la ley, situación que produjo, a su juicio, que se causara la sanción moratoria prevista en el artículo 3º de la Ley 244 de 1995.
Expone que el 13 de junio de 2011 solicitó el pago de la sanción moratoria, la cual le fue negada en comunicación emitida el 30 de enero de 2012, por lo que procedió a iniciar el respectivo proceso ejecutivo, el cual le fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en auto dictado el 19 de noviembre de 2012 la rechazó al considerar que no se cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., en concordancia con el 488 del C. de P. C., por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, decisión que fue confirmada por el Juez Colegiado accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso.
Se duele de las decisiones proferidas por las accionadas, con las que estima se incurrió en una vulneración de los derechos invocados por cuanto en ellas se está exigiendo, con desconocimiento de lo contemplado en el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., un pronunciamiento expreso por parte de la ejecutada reconociendo la existencia de la obligación, el cual, con todo, estima se generó en la comunicación del 30 de enero de 2012, toda vez que en ella expuso que “ el no pago de la sanción reclamada no obedeció a que se desconociera la obligación sino por la carencia de dineros para hacerlo ”, de donde se desprende que “ no se niega la obligación sino que se excusa de no pagar por no tener dineros para hacerlo ”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello se proceda a “ retirar del universo jurídico las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia y para dejarlas sin efecto dentro del proceso ejecutivo que a nombre de ese menor se adelantó contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación y Cultura de Ibagué y que resolvieron su rechazo, para que se viabilice dicha ejecución ”. 2.- Mediante auto calendado de 28 de agosto de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio allegado al proceso, no encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, por cuanto en la documental arrimada como soporte de la solicitud, no se contempló el pago de la sanción moratoria que pretende el aquí tutelante con ocasión de la cancelación tardía de las cesantías, de lo que infirió que la obligación no era clara, ni expresa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en el acta de la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2013 “ La Ley 1071 de 2006 es la fuente del derecho, más no el título, de suerte que son dos obligaciones independientes, la primera corresponde a la cesantía como prestación social, y la segunda la sanción por mora en su pago. El apelante provocó el pronunciamiento de la entidad, este fue negativo, pues no reconoció la obligación de pagar la sanción moratoria.
En consecuencia, se configura la falta de requisito del título ejecutivo”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FLOR ALBA VEGA CARO, quien actúa como curadora del menor EDISON FERNANDO CARO VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8