CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33570 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 194 Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBEIRO SERNA SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 18 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, libertad, igualdad y el de “no recibir trato inhumano y degradante”, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados así por el A Quo: “El señor CARLOS ALBEIRO SERNA SÁNCHEZ informa que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le reconoció la libertad condicional el siete de junio de 2007, supeditando el disfrute de dicho beneficio al pago de la multa de un (1) s.m.l.m.v. impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. “Atendiendo su precaria situación económica, el tiempo que lleva privado de la libertad, la imposibilidad de poder manejar dinero en el centro carcelario; solicita se le permita pagar por cuotas la multa ante la División de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 39 del Código Penal.
“Señala que la división de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes se acordó el pago de multa en 12 cuotas mensuales de $52.639,00 cada una; de las cuales ya se cancelaron las dos primeras. “No entiende por qué, si ya se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de su libertad, el juzgado accionado le negó ese derecho, bajo el argumento de no habérsele cancelado la totalidad de la multa y estar frente a un mero acuerdo de pago realizado con la entidad encargada de su cobro.
“Encuentra que en casos similares presentados en otras ciudades, los internos han gozado obtener (Sic) el beneficio aquí reclamado; situación ésta que lo lleva a considerar la “(…) confusión(Sic) de leyes que hay de ciudad a ciuda(Sic) (…).”” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Explicó el demandado que por auto de fecha 21 de agosto de 2007 negó al actor la posibilidad de obtener la libertad en tanto no había pagado la totalidad de la multa a que fue condenado, sin que resulte válido el pago por cuotas de la misma.
Precisó que este proveído quedó ejecutoriado el 3 de septiembre de 2007 sin que hubiera sido objeto de recursos. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el actor no había hecho uso de los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado demandado le negó la concesión de la libertad.
Expresamente dijo: “…la Sala observa que la discusión que pudo el sentenciado suscitar contra lo resuelto en su contra, además de haberse podido plantear al interior del proceso penal, a través de la activación de los medios de impugnación que siempre estuvieron a su alcance; está relacionada con la interpretación de una norma legal, actividad judicial ésta que ha de ser atendida y solucionada por el juez ordinario, no por el de linaje constitucional.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores se describió cobra plena vigencia y en ese sentido, como lo advirtió el A Quo, no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, como con acierto lo indicó el A Quo, contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional. En ese sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Siendo evidente que el actor no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto de fecha 21 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no obstante que expresamente en la parte resolutiva de esta providencia -que le fue personalmente notificada el día 23 de ese mismo mes y año- se indicó que los mismos eran procedentes, se negarán las pretensiones de su demanda por violar los principios de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela -Artículo 86 de la Constitución Política-.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 11