CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33569 Acta No.22 Bogotá D.C.,doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Germán Valencia Serna contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Germán Valencia Serna, instauró acción de tutela con el fin de obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario mínimo vital y móvil y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En sustento de su petición de amparo señaló que viene participando en el concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa en un cargo de nivel jerárquico asistencial, de acuerdo con lo normado en la Convocatoria No. 001 de 2005, habiéndose inscrito para el empleo registrado con el número 47145, denominación Celador, Código 477, Grado 02, de la entidad Santiago de Cali.
Sin embargo, el pasado 20 de mayo, encontró en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil “…un link que dice consulte su inscripción a un empleo específico”. Procedió a comunicarse telefónicamente con la accionada y se le informó que ya se había escogido el empleo señalado y que había quedado excluido. En consecuencia, considera que la notificación se realizó de manera irregular, “…pues a los favorecidos se les notifico (sic) mediante correo electrónico y una página con un link de fácil acceso, del cual el suscrito estaba pendiente y al no aparecer allí no me presente (sic) a escoger empleo”.
Dejó constancia de que posteriormente se dio cuenta de que lo habían notificado en una página muy compleja y en un link diferente. En consecuencia, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil:. Que remitan al proceso la lista de escogencia de empleos que comprende la convocatoria 001 de 2005 que ofertó el empleo 47145 y la constancia de notificación de cada uno de los aspirantes..
Que se le permita escoger un empleo, para continuar participando en el proceso.. Que se prevenga a la accionada para que no incurra en la conducta ilegal que motivó la presente acción de tutela, que atienda lo relacionado con su caso y que omita dar respuestas de procedimientos generales.. Que se tengan en cuenta los 5 años que lleva participando en el concurso..
Que sea admitido de nuevo para la escogencia de empleo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de junio de 2011 y dispuso la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción. Se refirió a la improcedencia de la tutela, a su naturaleza residual y subsidiaria e hizo algunas precisiones sobre el tema del ingreso a la carrera administrativa.
Indicó que el accionante se encuentra inscrito dentro de la Convocatoria 001 de 2005, escogiendo como eje temático el comprendido en la prueba 167. Aclaró que el actor no realizó la escogencia de empleo y anexó el certificado sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos, insistiendo en la responsabilidad del accionante en cuanto a consultar oportunamente todo lo relacionado con el proceso de selección. Concluyó que hay carencia de objeto tutelable, apoyando su razonamiento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional.
El Tribunal profirió fallo el 17 de junio de 2011, declarando no procedente la acción impetrada por el señor Valencia Serna. Inconforme, la parte actora, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de la impugnación que instauró el señor Germán Valencia Serna, con el fin de que se revoque la decisión de la que disiente, encuentra esta Sala que no es procedente impartir unas órdenes como las que aquél pretende, y por lo mismo habrá de mantenerse el fallo impugnado.
Se evidencia sin mayor dificultad que el impugnante admitió las reglas previstas en la convocatoria, pues las normas vigentes en materia de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera ofrecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el procedimiento a seguir se formularon, en su momento, de manera suficientemente clara.
Además, debe ponerse de presente que acceder a lo pedido no haría cosa distinta que desconocer la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que han sido proferidos en el marco de dicho concurso. Impartir una orden de tal índole, en el sentido en que lo pretende el accionante, no sólo implicaría desconocer el contenido de actuaciones administrativas que gozan de intrínseca presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de la accionada.
Aunado a lo anterior, cumple decir que si el actor pretende atacar las vías generales impuestas en la convocatoria, resultaría improcedente la vía constitucional por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Debe destacarse que lo que se plantea en el escrito de tutela es en realidad un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela.
Debe el interesado, si así lo considera pertinente, demandar el acto administrativo de cuyos términos discrepa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva si le asiste o no derecho en sus pedimentos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Tampoco puede el accionante alegar válidamente la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando están de por medio las garantías constitucionales y legales de los restantes aspirantes.
Además, tal y como lo dejó en claro el Tribunal, “…expresa de lo anterior estar de acuerdo con la entidad toda vez que conforme al folio 25 resulta cierto que en Internet, que es el medio de comunicación utilizado y avisado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, apareció la lista de los 173 cargos que para tal prueba correspondían, lo que ocurrió sin tenerse noticia de la voluntad del actor…”, con lo cual se agotó una etapa necesaria para facilitar la depuración en el proceso de selección, no surgida de un simple capricho de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que es conducente para la obtención de un resultado acorde al propósito del concurso.
Para terminar, no se observa dentro del material probatorio aportado prueba alguna, siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para el accionante, por lo cual no resulta viable, en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE