CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33567 Acta No. 22 Bogotá D.C.,doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Eliécer Alejandro Villada Garro contra el fallo proferido por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
I.
ANTECEDENTES El señor Eliécer Alejandro Villada Garro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a un trato digno, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó haber prestado su servicio militar obligatorio en el INPEC.
Posteriormente, se presentó “…a la CONVOCATORIA No. 02 del 2010…”, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde salió elegido para el curso de formación, curso que realizó, permaneciendo en la Escuela Penitenciaria Nacional desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 3 de julio del mismo año. Posteriormente, fue asignado para realizar las prácticas laborales a la EPC de Puerto Triunfo, Antioquia.
Ingresó nuevamente al INPEC el 28 de julio de 2010 y fue asignado a la EPC de Puerto Triunfo, posesionándose en provisionalidad en la misma fecha. El 28 de enero de este año se le informó sobre la terminación del contrato, mediante la Resolución 000310 del 28 de enero de 2011, dando por terminada la provisionalidad y sin haberse nombrado persona alguna para desempeñar dicho cargo.
Insistió en que se desempeñó por más de 19 meses en el INPEC, incluido el tiempo del servicio militar obligatorio, el tiempo de alumno en formación y la vinculación realizada con base en el concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia pidió que “… en relación con los derechos que le asisten a los provisionales si esa es la calidad dada, o se determine la obligatoriedad de respetar el concurso realizado por el CNSC y se me reintegre en el régimen de carrera de la entidad ”.
(subrayado en texto). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inicialmente inadmitió la acción de tutela por auto de fecha 27 de mayo de 2011. Posteriormente, y una vez subsanadas las irregularidades presentadas en el escrito original, dio trámite a la petición de amparo constitucional mediante auto del 30 de mayo de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron las siguientes respuestas: El Ministerio del Interior y de Justicia destacó que el INPEC es un establecimiento público adscrito al “…Ministerio de Justicia y del Derecho…” con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, teniendo como misión dirigir el sistema penitenciario y carcelario; alegó que la acción debe encaminarse contra quien presuntamente se encuentre amenazando o vulnerando los derechos fundamentales enlistados, por lo cual existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Concluyó solicitando la desvinculación del ministerio de la presente acción. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que el solo hecho de continuar laborando durante muchos años no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en carrera administrativa. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la presente acción de tutela involucra una “…Actuación administrativa que solo le compete al INPEC…”.
Terminó estimando que no es esta la vía indicada para resolver la controversia planteada por el actor, ya que no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en sendos escritos, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, alegando que el actor pretende desconocer los requisitos generales de la convocatoria, como también la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Se refirió al principio de la igualdad, a las características de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela, a la presunción de legalidad de la convocatoria y por último al principio de la inmediatez. Sin embargo, mediante auto del 8 de junio de 2011, el Tribunal ordenó oficiar, de nuevo, al INPEC para que informara sobre los hechos que motivaron la salida del actor de la institución. El INPEC respondió haciendo referencia al contenido de la Directiva 002 del 07 de abril de 2010 y al contenido de la Convocatoria 127 de 2009, aceptando que el peticionario laboró como dragoneante en provisionalidad, mientras se adelantaba el respectivo proceso de selección por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El señor Villada Garro solicitó su incorporación en provisionalidad por un lapso de 6 meses, mientras se adelantaba el proceso de selección por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceso que se llevó a cabo según convocatoria INPEC 127 – 09. Una vez concluido y conformada la lista de elegibles, no figuró el actor, lo cual condujo a la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
El Tribunal profirió fallo el 13 de junio de 2011 y denegó la acción de tutela instaurada. El accionante, inconforme con lo decidido impugnó lo decidido por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Es pertinente aclarar que, en esencia, el motivo de inconformidad del actor se relaciona con el hecho de que se le haya excluido, con base en el resultado de la Convocatoria 127 del 2009, del cargo de dragoneante, que venía desempeñando en provisionalidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, Antioquia.
Frente a esta específica situación, es pertinente anotar que de conformidad con la normativa que rigió dicho concurso, el nombramiento depende de múltiples factores, entre los cuales merece destacarse el haber sido escogido como integrante de la llamada lista de elegibles, situación que según se desprende del contenido del expediente no se materializó, con lo cual se descarta la posibilidad de que lo decidido en la Resolución No. 310 del 28 de enero de 2011, se haya realizado contraviniendo lo dispuesto en la Convocatoria 127 de 2009.
Por ello, no puede el accionante ignorar que si el ente nominador llegase a actuar según lo pedido, se desconocería precisamente el tenor de lo que ordena el marco del concurso y las exigencias que rigen el ingreso de los funcionarios al INPEC. En cuanto al específico tema del marco legal desarrollado mediante la Convocatoria 127 del 2009, la petición de amparo se encuentra dirigida contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por medio del cual se definió la metodología para la evaluación y calificación de todos los aspirantes, por lo que se concluye claramente la improcedencia de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, la acción también se encuentra dirigida a controvertir el contenido del acto administrativo mediante el cual se le desvinculó, acto que se encuentra en firme y que, definió el tema de la inadmisión del accionante, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia del juez administrativo.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía contenciosa administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues se constituye en el escenario propio para discutir la validez de lo estructurado como marco general del concurso, así como también la marginación del accionante con base en lo dispuesto en el controvertido proceso de selección. Por otra parte, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto a que la acción de tutela resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE