Micelio
T-33566(09-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3145-2013 Radicación No. 33566 Acta No. 88 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por TEODORO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Refiere el actor que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, pretensión que fue denegada por ese despacho judicial en providencia del 31 de marzo de 2011 tras considerar que había operado el fenómeno de la prescripción y, finalmente, que el Tribunal accionado confirmó esa decisión mediante sentencia del 31 de julio de 2012.

Señala igualmente que tales providencias configuran una vía de hecho por indebida interpretación del Acuerdo 049 de 1990 al aplicar la figura de la prescripción, ya que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en varias sentencias, tiene sentada la proposición según la cual el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras las mesadas pensionales suelen extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley”, sumado a lo cual, se omitió que “el reajuste pensional constituye un derecho de tracto sucesivo, esto es, que se renueva cada día y en consecuencia constituye un derecho adquirido por los esposos y/o compañeros permanentes que reúnen los requisitos instituidos en los Arts. 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990”.

Considera, en consecuencia, que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualad, vida digna y seguridad social, dejándose el fallo censurado y, por es razón, solicita se dejan sin efectos los fallos atrás referidos y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de el referido incremento pensional. Por auto del día 27 de agosto del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la entidad demandada en el proceso que motiva la queja constitucional, a Colpensiones y al juzgado de conocimiento para que ejercieran su derecho de defensa, procediendo el último de ellos a remitir el expediente.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anteriormente señalado, cabe concluir de entrada que el amparo deviene improcedente por el hecho de no satisfacerse el requisito de “inmediatez” que trae aparejado este tipo de acciones, vale decir, porque entre la fecha de la providencia atacada por esta vía (31 de julio de 2012) y la de presentación del escrito de tutela (26 de agosto de 2013), transcurrieron más de doce (12) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el señalado con dicha finalidad, pues, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, esta Sala, por vía jurisprudencial, ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, estimándose que éste no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. En efecto, sobre este último aspecto no se evidencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la tardanza en presentar la solicitud de tutela, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se han delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”; al paso que tampoco se satisface el requisito atinente a una “especial situación” de la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y que, por tanto, convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física, pues, es de ver, dichas circunstancias no aparecen siquiera mencionadas en el escrito de tutela y, por supuesto, mucho menos acreditadas en el caso examinado.

Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de un “perjuicio irremediable” de cara a la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues, como se admite en el escrito de tutela, al actor le fue reconocida su pensión de vejez desde el 31 de marzo de 1996, lo cual significa que no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, al menos en relación con su subsistencia básica, más aún cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno en los actuales momentos, vale decir, con los cuales pueda predicarse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 6