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T-33566 (08-11-07) CC-T Superindustria y Comercio. MotosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2153 de 1992Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

Impugnación Tutela 33.566 INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. INCOLMOTOS YAMAHA S.A. Impugnación Tutela 33.566 INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. INCOLMOTOS YAMAHA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta Nº. 220 Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. –INCOLMOTOS YAMAHA S.A.- contra el fallo del 17 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos al debido proceso y la doble instancia, en cabeza de la persona jurídica mencionada y de Yamaha del Café Ltda., vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El señor Wilton Ruiz Rincón fue enterado de la actuación.

ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, expidió la resolución No. 19.660 de fecha 29 de Junio de 2007, mediante la cual ordenó a esa sociedad y a YAMAHA DEL CAFÉ LTDA YAMACAFÉ LTDA, a título de efectividad de garantía, que dentro de los 10 días hábiles siguientes cambiaran la motocicleta YAMAHA adquirida, según factura de venta 459 del 12 de mayo de 2006, por el señor WILTON RUIZ RINCON. 2.

El amparo propuesto El peticionario considera que esa resolución atentó contra el debido proceso y configura vía de hecho por las siguientes razones: 1. En cumplimiento de su función jurisdiccional, la Superintendencia de Industria y Comercio debió seguir el trámite correspondiente al proceso verbal consagrado en el Código de Procedimiento Civil. 2.

El trámite de la notificación de la resolución desconoció los lineamientos establecidos en ese estatuto, por dirigirse a una dirección diferente a la señalada en el certificado de existencia y representación legal de sus poderdantes. 3. La Superintendencia omitió todos los actos propios del proceso verbal y sólo seis meses después su poderdante conoció, por intermedio de uno de sus distribuidores, que existía una resolución que le afectaba. 4.

En el proceso de admisión, traslado y contestación, la accionada no observó el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, no señaló fecha y hora para desarrollar la audiencia de conciliación, ni dio trámite a lo concerniente a la iniciación y conciliación, saneamiento del proceso, instrucción y alegaciones. 5. La resolución fue expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, funcionario que carece de la potestad de un funcionario que administra justicia, en lo que tiene que ver con la autonomía y permanencia. 6.

La Ley 446 de 1998 otorgó competencia a la Superintendencia para que obligue al proveedor o expendedor a hacer efectiva la garantía o garantías, pero facultades como la de disponer el cambio del bien por otro de la misma clase, o el desistimiento de la compraventa, quedan en cabeza de los juzgados civiles correspondientes. 7. Con la resolución 19.660 del 29 de Junio de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio extralimitó sus funciones jurisdiccionales y su competencia, al ordenar a su representada cambiar el bien del señor WILTON RUIZ RINCÓN, prerrogativa que corresponde a los jueces civiles respectivos, razones que le bastan para demandar el amparo al derecho constitucional fundamental del debido proceso. 3.

La respuesta El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio replicó: 1. El 17 de Octubre de 2006, el señor WILTON RUIZ RINCON radicó en esa entidad una queja con el fin de que se interviniera a “ la empresa INCOLMOTOS – YAMAHA que ajuste su Manual de Garantías conforme al Decreto 3466 (…) se ordene por parte de esa Superintendencia a que INCOMOTOS-YAMAHA me cambie la motocicleta”. 2.

En atención a esa queja, la Superintendencia requirió a WILTON RUIZ RINCON con el propósito de que adjuntara dentro de los 5 días siguientes la copia de la factura correspondiente, lo que efectivamente atendió el interesado. 3. El grupo de Instrucción e Investigación de la Protección del Consumidor de esa entidad solicitó explicaciones a JOSÉ LUIS ARANGO CAÑAS, representante de INCOLMOTOS YAMAHA S.A., y al representante de YAMAHA DEL CAFÉ LTDA – YAMACAFE LTDA., e inició el procedimiento jurisdiccional orientado a establecer la pertinencia de efectivizar la garantía. 4.

Mediante Resolución No. 19.660 del 29 de Junio de 2007, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor decidió de fondo la queja y ordenó a las sociedades INCOLMOTOS YAMAHA S.A. y YAMAHA DEL CAFÉ LTDA – YAMACAFE LTDA, a título de efectividad de la garantía, cambiar la motocicleta Yamaha adquirida según factura de compra, por otra de iguales o similares características, en condiciones de calidad e idoneidad y a favor del comprador WILTON RUIZ RINCÓN, quien a su turno se obligaría a devolver la máquina defectuosa. 5.

Mediante sendas comunicaciones radicadas el 10 de Julio de 2007, la Superintendencia solicitó al quejoso y a la firma comercial investigada acercarse a la entidad a fin de ser notificados personalmente del contenido del mencionado acto administrativo, advirtiendo que de no ser ello posible, se procedería a la notificación por edicto. 6. Las notificaciones enviadas a JOSE LUIS ARANGO CAÑAS, representante de INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YANAHA S.A., - INCOLMOTOS YAMAHA S.A., se hicieron a la misma dirección que se indicó como punto de comunicación con el doctor NICOLAS ARANGO VÉLEZ y su representada, la sociedad INCOLMOTOS YAMAHA S.A. La Superintendencia procedió a notificar la resolución No. 19.660 por Edicto, mientras que WILTON RUIZ RINCÓN se notificó personalmente. 7.

En la nota de fecha 18 de enero de 2007, se hizo saber a las sociedades la iniciación de la investigación en su contra, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, aportando, si así lo llegaren a considerar, las pruebas que consideraran pertinentes, con indicación de la opción alternativa de llevar a cabo una audiencia de conciliación. 8.

Aclara que el artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, por medio del cual se reestructura la Superintendencia, faculta al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor para conocer del asunto materia de estudio. DECISIÓN IMPUGNADA En decisión del 17 de Septiembre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos al debido proceso y a la doble instancia de INCOMOTOS YAMAHA S.A., y YAMAHA DEL CAFÉ LTDA., y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio que “en un término de 48 horas, corrija el artículo 2º de la resolución para incluir que contra ella procede el recurso de apelación en los términos del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 y la sentencia C–415 del 28 de Mayo de 2002 de la Corte Constitucional y la notifique a las partes con esa corrección”.

Aclaró que será en el ejercicio de ese trámite de los recursos de INCOLMOTOS YAMAHA y YAMAHA DEL CAFÉ LTDA., donde deberán alegar cualquier otra violación al debido proceso, pues es la vía judicial ordinaria para hacerlo. LA IMPUGNACIÓN No obstante que en la decisión impugnada se tutelaron los derechos al debido proceso y a la doble instancia, en cabeza de las personas jurídicas afectadas, el profesional que a una de ellas representa, expresa su inconformidad y, al efecto, arguye: 1.

Si bien es cierto que el artículo 52 de la ley 510 de 1999, delimitado por la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 2003, dispone que los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales, son apelables ante el juez superior ante el cual la Superintendencia desplazó la competencia, en cada caso se debe establecer la procedencia o no del recurso de alzada, en los términos del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la cuantía de la pretensión, que permitirá establecer si se trata de asunto sometido a doble o única instancia. 2.

En la resolución objeto de controversia, el Superintendente Delegado ordena el cambio de la motocicleta del señor WILTON RUIZ RINCÓN, cuyo precio no excede los 15 s.m.m.l.v., cuantía de la pretensión que, de haber sido conocida por un órgano judicial ordinario, daría lugar a poner fin a la actuación, mediante fallo que no podría ser objeto de ningún recurso. 3.

Como la comentada resolución no puede ser objeto de ningún recurso, la acción de tutela es el único mecanismo que tiene su representada para que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, que considera ostensiblemente trasgredido. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Entra la Corte a examinar la naturaleza de los actos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en concreto el emitido en el asunto el sometido a estudio, con miras a dilucidar cuáles son los mecanismos ordinarios de defensa idóneos con los que cuenta la accionante para la protección eficaz de sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

El debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. El caso concreto El debido proceso constituye una garantía de los derechos de las personas, y asegura que las actuaciones de las autoridades públicas se sujeten a los procedimientos previamente establecidos y estén desprovistas de arbitrariedad. En este punto considera la Sala de importancia remitir al contenido de la sentencia C-415 de mayo 28 de 2002 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 3º parcial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, en lo atinente a las decisiones judiciales de las superintendencias, especialmente aquellas sujetas al recurso de apelación. Previa acotación sobre los fines de descongestión que busca la Ley 446 de 1998, aclara ese alto tribunal que, el artículo 229 superior, al establecer que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, procura la efectividad de dicho objetivo institucionalizando en el artículo 116 las funciones y estructura de la rama judicial, encargada del cumplimiento de tan elevados anhelos y, añade, que en virtud del principio de excepcionalidad, en la atribución de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe entenderse que el principio general de la doble instancia adquiere mayor efectividad si los recursos previstos en el procedimiento jurisdiccional ante las superintendencias se surten ante éstas mismas, quienes tienen la obligación de asegurar el adecuado trámite garantizando la imparcialidad, independencia y autonomía de quien decide los recursos, como ya ha sido precisado.

En otras palabras, el texto del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 2002, es claro en cuanto dispone que los actos que profieran las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, son por esencia apelables ante el juez superior cuya competencia desplazó la Superintendencia. Esa normativa no previó que el aludido recurso estuviera supeditado o determinado por la cuantía del asunto.

Por manera que si el legislador no hizo discriminación alguna, no puede el intérprete hacerlo. Tampoco podría acudirse, en lo que a dicho mecanismo de impugnación respecta, a las disposiciones que sobre cuantía consigna el Código de Procedimiento Civil porque el artículo 148 es preciso en señalar que solamente se aplicará aquél en lo no previsto en el procedimiento especial.

En consecuencia, acertó el Tribunal Superior al disponer la protección en aras de garantizar la doble instancia. Ante la evidencia de ese mecanismo de defensa, es claro que las irregularidades que se destacan en la demanda de tutela y que tuvieron lugar presuntamente durante el trámite adelantado por la Superintendencia, deben ser ventiladas ante el juez que deba resolver sobre la apelación. Esa situación hace inviable que el juez de tutela se pronuncie sobre el punto porque de hacerlo invadiría la competencia de la autoridad judicial correspondiente, máxime cuando no se advierte que la persona jurídica accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Notifíquese y cúmplase AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1