CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 33565 Acta Nº 57 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo de 13 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que promovió FELICIANA CUERO VALENCIA contra la citada entidad.
ANTECEDENTES Reclamó la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada. Como sustento de su petición, afirmó que estuvo casada con RAFAEL LOZANO PEDROZA por más de 25 años y hasta la fecha de fallecimiento de éste, acaecido el 22 de octubre de 2009; que radicó ante la entidad accionada la documentación exigida para el reconocimiento de la pensión que en vida disfrutó su esposo; que el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, mediante Resolución No. 001142 de 21 de agosto de 2010, negó el reconocimiento, al verificar que en el Sistema Integrado de Información de esa entidad, “módulo de nómina, embargos reportados por el Fopep”, la mesada de LOZANO PEDROZA estaba embargada por alimentos de FELICIANA en el 45.51% desde abril de 2003, hasta enero de 2010; que en consecuencia consideró: “que las reglas de la experiencia enseñan que el incumplimiento del esposo respecto a las obligaciones alimentarias que deben prestar por disposición de la ley, se producen cuando abandonan el hogar o cesa la vida en común…”.
Adujo que tiene 82 años de edad y sufre múltiples enfermedades, entre ellas, presión arterial con 30 años de evolución, artritis degenerativa y lumbagos, que le impiden llevar una vida normal; que al fallecer su esposo fue retirada del servicio médico; que conforme a lo relacionado por el Grupo Interno, en la Resolución No. 001142 de 31 de agosto de 2010, en la historia laboral del pensionado obran documentos que dan cuenta de su convivencia con aquel; que está desprotegida, pues su esposo cumplirá dos años de fallecido y la accionada, con argumentos “antijurídicos” e incurriendo en “vía de hecho” le negó la pensión de sobrevivientes.
Expuso que presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare la existencia del derecho a su favor, que se tramita en el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura “pero al ver que el proceso avanzaba lentamente que tan siquiera se ha celebrado la primera audiencia que es la de conciliación donde la accionada en la primera citación no asistió y esta se reprogramó para el 14 de junio de 2011” entró en depresión pues conforme ha sido informada, tal actuación puede durar cerca de 5 años, por lo que optó por instaurar la acción constitucional.
Con base en lo narrado solicitó ordenar a la entidad reconocer y pagar en forma definitiva la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho. TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción y dispuso correr traslado a la entidad para el ejercicio del derecho de defensa.
La Coordinadora encargada del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, manifestó que la tutela es improcedente por cuanto la accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios para controvertir la determinación de la administración, en tanto no interpuso recursos contra la Resolución No. 001142 de 31 de agosto de 2010.
De otra parte, expuso que al no existir certeza sobre la existencia del derecho en cabeza de la peticionaria, se debió dejar la definición del asunto en manos de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante sentencia de 13 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca la sustitución pensional a la accionante como cónyuge supérstite de RAFAEL LOZANO PEDROZA.
Así mismo, dispuso que el fallo tendría efectos transitorios. Luego de considerar procedente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por vía de tutela, el Tribunal dijo no compartir la tesis que llevó a la accionada a negar la petición, pues, a su juicio, la circunstancia esbozada, en cuanto al embargo de la mesada, no está recogida en normatividad alguna.
LA IMPUGNACIÓN La Grupo Interno impugnó la decisión, reafirmándose en los argumentos del escrito petitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No puede entonces convertirse una acción excepcional, en la regla general para la obtención de derechos que por mandato constitucional compete a la jurisdicción ordinaria, pues con ello, el Juez Constitucional se arrogaría una competencia que le es ajena.
En el caso analizado, según manifestación de la accionada, la reclamante no presentó recursos contra la Resolución No. 001142 de 31 de agosto de 2010, y ante la interposición de la demanda ordinaria, optó por la tutela, por la incertidumbre de una pronta definición del asunto, lo que significa que aún contando con los medios expeditos, para reclamar sus derechos, no los ejercitó, sin que el mecanismo que ahora se utiliza esté llamado a reemplazar los procedimientos previamente establecidos por el legislador.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, con anterioridad, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En un asunto de similares características, esta Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado 27351 preceptuó: “… En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines “Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones…”. Las anteriores, son razones suficientes para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por FELICIANA CUERO VALENCIA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12