Micelio
T-33564(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2849-2013 Radicación n° 33564 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, quien dijo actuar como “ agente oficioso ” de LUZ MARINA CASTILLO MARÍN contra el JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Rojas León pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad de Luz Marina Castillo Marín. Narró que fungió como apoderado en el proceso ordinario que Luz Marina Castillo Marín promovió contra BBVA – Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Luis Francisco Caro Macías; que simultáneamente Blanca Rosa Melo Sánchez, como cónyuge de Caro Macías, formuló idéntica pretensión, razón por la cual, se acumularon las causas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien luego lo remitió al Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad en cumplimiento del programa de descongestión judicial; que por sentencia del 31 de mayo de 2012, el despacho negó lo pedido por Castillo Marín, lo que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2013.

Afirmó que los juzgadores accionados no tuvieron en cuenta que Melo Sánchez se había separado y liquidado su patrimonio con el causante, lo que se llevó a cabo en conciliación realizada el 26 de septiembre de 2000, y cuya anotación quedó inserta en el Registro Civil de Matrimonio; que existió fraude procesal, ya que los “ suegros ” de su mandante, “ mintieron en la declaración testimonial en el juzgado pues ellos eran plenamente conocedores ” de la unión marital de hecho que se constituyó con Caro Macías, por ello, “ es indispensable oír en este proceso de tutela a las personas, que supuestamente hicieron que la señora LUZ MARINA CASTILLO MARÍN, perdiera la pensión de su compañero permanente ”.

Explicó que actúa en calidad de “ agente oficioso ” de Luz Marina Castillo Marín “ ante la imposibilidad de obtener el poder legalmente, por cuanto no he podido ubicar a la demandante ”. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas, y “ se ordene explicar (sic) el principio de equidad, otorgando el 25% del valor de la pensión a cada una de las accionantes ”.

Por auto del 28 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo ordenó oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica inicialmente en cabeza de la persona que considere que sus derechos superiores han sido vulnerados o amenazados, es decir, que sea el titular de la garantía que se invoca como quebrantada, por lo que será aquella quien podrá acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo, bien sea en nombre propio, por conducto de su representante judicial, y que el agente oficioso únicamente está habilitado cuando “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.

De dichas disposiciones emerge diáfano que es necesario que el ciudadano solicite la intervención o, en su defecto, que se refiera por lo menos la condición de debilidad manifiesta que genera la intervención del agente oficioso. En el sub lite, es claro que la razón que esgrime quien se anuncia como agente oficioso de Luz Marina Castillo Marín no se adecúa con la prevista en la norma, toda vez que el hecho de no ubicarla para obtener el correspondiente poder no se equipara de ninguna forma a la imposibilidad en que pueda encontrarse el titular del derecho para promover su propia defensa, única forma aceptada para esta clase de delegación. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6