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T-33563 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33563 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que Lilia María Mera Sánchez promovió contra esa agencia. I.

ANTECEDENTES Lilia María Mera Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con ocasión del silencio que ha guardado respecto del derecho de petición presentado “…con fecha marzo 28 de 2011, dirigido a Acción social (sic), el cual solicité por correo certificado a la sede principal en Bogotá. D.C.”.

En consecuencia, solicita un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones contenidas en ese escrito. La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de junio de 2011, disponiéndose la notificación a la accionada. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional allegó memorial en el cual expuso sus consideraciones al respecto.

Manifestó que mediante oficio No. 20113462716461, del 10 de junio de 2011, se le informó a la actora que actualmente no figura como población en situación de desplazamiento y que mediante oficio 20113462716211 se le informó que “…ya fue otorgada indemnización solidaria como medida de reparación Individual por vía administrativa de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 (…).

El pago se hizo a: “. LILIA MARÍA MERA SÁNCHEZ en su condición de madre de la víctima del señor PEDRO ANTONIO ACOSTA MERA, en un 50% del monto total de la reparación administrativa. “. MARTHA LILIA CUERO BEJARANO en su condición de compañera permanente en un 50% del monto total de la reparación administrativa”. El Tribunal profirió fallo el 16 de junio de 2011.

Concedió el amparo pretendido por la accionante, y en consecuencia conminó “…a ACCIÓN SOCIAL, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, y a través del COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS o de la delegación interna correspondiente, de respuesta de fondo, de manera precisa, clara y completa, a la petición presentada por la accionante el día 28 de marzo de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…” (resaltado y mayúsculas en texto).

La representante judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, impugnó la decisión del Tribunal y solicitó revocar el fallo. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

La señora Lilia María Mera Sánchez, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivada por el hecho de no haber recibido respuesta, según lo afirmó, a la solicitud que elevó el 28 de marzo de febrero de 2011, ante la entidad accionada. Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues de la documental que fue arrimada al plenario por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, antes y después de proferirse el fallo de tutela y previa verificación del contenido de la misma, así como de las respectivas notificaciones, es posible inferir que la parte accionada sí dio respuesta a la solicitud elevada por la peticionaria, acreditándose el cumplimiento del deber legal correspondiente.

Por ello puede afirmarse que, con las actuaciones desarrolladas, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente concedido. Si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la peticionaria.

La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional presentada por la señora Lilia María Mera Sánchez. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE