CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33563 A:/ LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33563 A:/ LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, persona que se encuentra privada de la libertad descontando pena en la Cárcel La Picota de esta ciudad, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó la acción de tutela invocada por carencia actual de objeto.
ANTECEDENTES 1. El libelista privado de su libertad por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá clamó protección al juez constitucional de su derecho fundamental al debido proceso el que consideró vulnerado por los jueces Primero, Tercero, Quinto y Décimo de Ejecución de Penas de esta ciudad bajo los siguientes aspectos: 1.1.
Soporta cuatro sentencias en su contra: tres por cuenta de esta Sala, de fechas 12 de noviembre de 2002 (delitos de peculado por apropiación agravado con pena de 74 meses de prisión), 27 de octubre de 2004 (50 meses por los delitos de celebración indebida de contratos) y 10 de agosto de 2005 (pena de 60 meses por el delito de contrato sin cumplimento de requisitos legales), y la última, a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 25 de enero de 2006, con una pena de 21 meses por los delitos de fabricación, porte y tráfico de armas de fuego. 1.2.
Refiere que no obstante haber radicado en cada uno de los juzgados ejecutores desde el pasado 5 de abril, esto es, Primero, Tercero, Quinto y Décimo, petición encaminada a obtener aplicación del artículo 460 del C.P.P. y la rebaja de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tan sólo y tiempo después recibió las siguientes notificaciones: i) El Juzgado 10 le informó que mediante proveído de 10 de mayo de 2006 dispuso acumular el proceso al que ejecutaba el primero de esa especialidad redosificando la pena en 122 meses, sin que se pronunciara sobre la rebaja clamada. ii) El mismo funcionario ejecutor con decisiones de fechas 21 de junio y agosto 28 de 2007, al tiempo que le concedió la libertad condicional le reconoció rebaja de pena. iii) A su turno, el Juzgado Tercero, el 5 de septiembre de la anualidad le notificó que previo a reconocer la rebaja de pena, se le imponía acreditar los requisitos que la norma demanda. 1.2.
A juicio del actor, la inaplicación por parte de los juzgados ejecutores de las normas sobre acumulación jurídica en los procesos que le adelantan y la posición del Juzgado 3 frente a la rebaja que clama han imposibilitado la obtención de su libertad condicional, actuación contraria a los postulados que vulnera sus derechos fundamentales. 1.3.
Pretende entonces, que a través del instrumento constitucional se ordene al Juez ejecutor que corresponda le conceda la libertad condicional pues satisface los requisitos tanto objetivo como subjetivo que demanda la norma. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios demandados formularon respuesta oportuna a la acción. Informó el primero que desde el pasado 19 de abril de 2006 ordenó la remisión del proceso -para su estudio- al décimo, quien a su vez el 13 de junio del año que avanza le comunicó sobre la acumulación decretada, por lo que el 18 de septiembre ordenó el envío del expediente para su unificación, situación que igual avaló el Juez 10 de Ejecución. A su turno el Juzgado Tercero refirió que si bien existía petición encaminada a obtener una acumulación jurídica de penas no era de su resorte por cuanto el penado no se encontraba privado de la libertad por virtud de ese proceso, conociendo que el 10 de mayo de 2006 el Juzgado 10 de Ejecución de Penas había dispuesto acumulación jurídica por lo que “.. se ordenó la remisión del asunto al mismo …”.
Y por último el Juzgado Quinto reseñó que el libelista gozaba de libertad provisional por la causa que ejecutaba ante su Despacho y que frente a las solicitudes de acumulación jurídica, el 19 de septiembre de la anualidad decretó la remisión del proceso a su homólogo el tercero. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 27 de septiembre de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, no tuteló el derecho invocado por carencia actual de objeto en la medida en que los jueces accionados dentro del trámite emitieron el pronunciamiento que se reclamaba.
LA IMPUGNACIÓN La réplica consistió en señalar que el fallo no garantiza sus derechos fundamentales sino que avala la mora injustificable de los funcionarios accionados frente a peticiones que datan del año 2005. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación. Indiscutible se ofrece a términos de lo señalado por el libelista que la mora en las distintas decisiones por parte de las autoridades judiciales de los asuntos sometidos a su estudio comporta una afrenta a los derechos fundamentales de los intervinientes; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que le interesa a la presente decisión, las autoridades obligadas –una vez avocado el conocimiento de la acción por el cuerpo colegiado- aportaron información en la que dieron cuenta que aquellas fueron debidamente atendidas; con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto como bien lo determinó el Tribunal Superior.
Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Ahora bien si la inconformidad del actor –ello se extracta de lo exiguo de su disenso- apunta a una investigación disciplinaria y como que así igualmente lo refiere en el libelo, ningún obstáculo le asiste para que formule la correspondiente denuncia disciplinaria, sin que el juez constitucional sea el llamado a tal menester.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Información suministrada en el libelo de la acción. PAGE 9