CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2935-2013 Radicación No 33562 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por WILLIAM YAÑEZ HERRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES Con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales, invocó el accionante el amparo constitucional al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia “por desconocimiento del precedente”, y al principio a la favorabilidad (In-Dubio Pro Operario), alegando una serie de hechos, de los cuales puede concluirse lo siguiente: Que en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Huila-, el 19 de octubre del 2009 le solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para comprar una vivienda, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 2194 del 8 de junio de 2010, “es decir vencidos los quince días con que cuenta la administración para expedir el acto administrativo, transcurrieron casi siete (07) meses”, sin tener en cuenta la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, que estipula la indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías.
Que presentó demanda ejecutiva laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2010, y luego el 28 de junio de 2012 en audiencia especial mediante sentencia declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue recurrida y apelada, siendo confirmada la reposición y concedida la apelación. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 17 de abril de 2013, revocó la decisión del 28 de junio de 2012, declaró probadas las excepciones formuladas y ordenó el archivo del proceso.
Que el Tribunal accionado desconoció el planteamiento del Consejo Superior de la Judicatura que advierte que “ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, en el sentido que la resolución administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo esta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía (…)”.
Solicitó que se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de abril de 2013, y que se ordene al Tribunal declarar no probadas las excepciones propuestas, “de acuerdo con las pruebas allegadas y lo consagrado en la Ley 1071 de 2006”. II. TRÁMITE Mediante auto del 27 de agosto de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar al despacho accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado envió una serie de documentos con relación a la tutela más no se pronunció. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el Tribunal Superior de Neiva mediante proveído del 17 de abril de 2013, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 28 de junio de 2012, en el sentido de declarar prospera la excepción propuesta por la parte ejecutada de inexistencia de titulo ejecutivo, al considerar que “En estos eventos el titulo ejecutivo tendrá que estar conformado por: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. c) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. d) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración…De no existir estos documentos y pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria, lo precedente es el adelantamiento de proceso ordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.( Consejo de Estado, Sentencia de 04 de mayo de 2011 Rad. 1998-02300-01(19957) C.P. Ruth Stella Correa Palacio) ”.
Para esta Sala, el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el Tribunal al proferir la decisión anteriormente mencionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por la ejecutante, especialmente el documento aportado como título ejecutivo, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentó su determinación de declarar la inexistencia del titulo ejecutivo, de la cual si bien puede discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por el señor William Yañez Herrera se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no ocurre en este caso. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales aplicaba el cambio y más reciente precedente jurisprudencial con relación al titulo ejecutivo, y ante las pruebas allegadas al proceso declaró la falta de certeza de un “verdadero título ejecutivo”.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por instaurada a través de apoderado judicial por WILLIAM YAÑEZ HERRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5