CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33561 Acta No. 056 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo de tutela adiado a 7 de junio de la presente anualidad, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual se concedió el amparo constitucional invocado por la señora MÓNICA BENÍTEZ OCAMPO, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES La ciudadana Benítez Ocampo, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de la citada cartera ministerial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta al pedimento elevado desde el 14 de abril del año en curso, consistente en que se le exonerara de seis (6) meses de la prestación del servicio social obligatorio, aquella no ha obrado en tal sentido.
Solicita, entonces, la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene a los accionados, en consecuencia, dar inmediata respuesta a sus requerimientos. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de mayo de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 7 de junio de 2011, concedió el resguardo constitucional invocado, por considerar que no se acreditó en los autos que la respuesta reclamada por el actor a su solicitud se hubiera obtenido. Inconforme la parte accionada con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, exponiendo para ello, básicamente, que al rendir los descargos solicitados informó que ya había dado respuesta al requerimiento de la actora, a través de comunicación No. 154533 del 31 de mayo de 2011, por medio de la cual se le manifestó que no se le exoneraba del servicio social obligatorio, conforme las razones allí consignadas.
Allegó copias de la anotada comunicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al subjudice, prontamente se advierte que imprósperos resultan los reparos que frente al fallo de primer grado se exponen, pues, ciertamente, como allí se indicó, no se acreditó que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hubiera dado respuesta a la solicitud formulada por la señora Benítez Ocampo, en su petitorio del 14 de abril de 2011.
Y es que, aún cuando esa autoridad en sus extemporáneos descargos indica que atendió el anotado requerimiento, a través de oficio No. 154533 del 31 de mayo de este mismo año, y que, inclusive, hizo aportación de copia del mismo, sabido es, como antes se indicaba, que solo puede entenderse satisfecho el núcleo de tal derecho con el debido enteramiento que de la respuesta pretendida –cualquiera sea su sentido- obtenga el petente.
No es ello lo que aquí acontece, pues si bien se indica que tal respuesta fue remitida a la hoy actora, no se acompañó la copia de la planilla remisoria, ni constancia de recibido, a efectos de dar respaldo a tal aserto. Así las cosas acreditada la violación del derecho invocado, como se ha explicado, es del caso confirmar la decisión impugnada, por encontrarla ajustada al rigor legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5