CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3028-2013 Tutela No. 33560 Acta Extraordinaria No. 82 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de FERNANDO LARA ESTABILITO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial tutelada ha incurrido en vía de hecho dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra el Ministerio de Transporte antes Ministerio de Obras Públicas. Manifestó que como consecuencia del proceso ordinario laboral donde fue condenada la Nación Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio de Transporte al pago de la pensión sanción de jubilación a partir del 25 de septiembre de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual más alto vigente, y ante el incumplimiento de la demandada trascurridos 18 meses a partir de la ejecutoria del fallo, formuló demanda ejecutiva la que finalizó con sentencia calendada el 26 de febrero de 2013, en la que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la condenó en costas y dispuso la liquidación del crédito.
Inconforme con la anterior providencia, la parte ejecutada interpuso contra ella recurso apelación, el cual fue estudiado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio del proveído del 25 de abril de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, por violación al debido proceso; providencia de la cual se apartó un magistrado de dicha Sala, y que fuese impugnada mediante recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente el 17 de junio de 2013.
Conforme a lo anterior, el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 4 de julio del presente año y en atención a lo dispuesto por el Tribunal accionado, rechazó la demanda ejecutiva, promovida por el accionante y en consecuencia ordenó la devolución de la misma y de sus anexos al demandante, “ pues como se evidenció en el recurso de alzada, no obra en el expediente prueba de reclamación administrativa frente a la entidad demandada por parte de la actora, conforme lo contempla el artículo 195 del de (sic) la Ley 1447 de 2011 ”.
Reprocha el actor la actuación del Tribunal cuestionado con la cual considera se incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad a partir del mandamiento ejecutivo, pues la providencia se encontraba en firme y no fue impugnada por la parte ejecutada, que se desconoció que tal como lo indicó. Que presentó ante esta Corporación acción de tutela bajo los mismos hechos, la cual le fue negada con el argumento de “ encontrarse en trámite el recurso de reposición contra la providencia que pretende dejar sin efecto por esta vía ”, razón por la que una vez superado dicho mecanismo, presentó la actual acción, por medio de la cual requiere la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, se revoque el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se disponga que se confirme la providencia que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Mediante auto calendado de 29 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Cree el petente vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al haber declarado el Tribunal cuestionado la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago con fundamento en la violación al debido proceso ante el incumplimiento de la parte ejecutante del requisito del agotamiento administrativo conforme artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo que conllevó que el juez de primera instancia rechazara la demanda ejecutiva y por consiguiente la devolución de la misma y de sus anexos.
Al revisar el audio que contiene la providencia proferida por el Tribunal accionado, se tiene que dicha colegiatura fundamentó su decisión, en lo siguiente: “ el apoderado de la parte ejecutada, sustentó su recurso manifestando reparo sobre el incumplimiento por parte del demandante del debido proceso, por considerar que si bien era cierto el Ministerio de Transporte debía cumplir con el pago de la sentencia judicial base del actual proceso, también lo era que al demandante lo cobijaban obligaciones como la de solicitar al Ente administrativo el pago de la adeudada con el cumplimiento de los requisitos legales que se exigen para esos casos, generando una situación gravosa para el Ministerio.
Sería del caso entrar a proferir el fallo respectivo sino fuera por que encuentra esta colegiatura y precisando que el asunto en discusión en este caso no es si habían pasado o no los 18 meses de que habla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para presentar ejecución en contra de la Nación sino que no se llevó a cabo, no se tramitó por parte del ejecutante el trámite de que habla este mismo artículo antes de acudir a la justicia laboral ordinaria en ejecución, se dirá entonces que encuentra esta Sala que gravita una irregularidad que impide a este operador judicial pronunciarse de fondo en el asunto, por las siguiente razones: en la sentencia judicial dentro del proceso ordinario de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y que fuera confirmada por esa Corporación con fecha 30 de julio de 2009 se dispuso condenar a la demandada Nación Ministerio de Transporte al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del señor Fernando Luna Stabilito a partir del 25 de septiembre de 2002 en cuantía que no podrá ser inferior del salario mínimo legal mensual vigente, esta decisión quedó ejecutoriada a voces del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral el día 15 de diciembre de 2009 y la parte actora el 4 de octubre de 2011 presentó la demanda ejecutiva con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia antes mencionada y efectivamente no obra prueba en el proceso que demuestre que el ejecutante inició los trámites administrativos pertinentes ante el Ministerio de Transporte para el cumplimiento de esta sentencia como lo consagra el artículo 177 y siguientes el Código Contencioso Administrativo requisitos mismos que recuerda el señor apoderado del Ministerio en esta audiencia, por manera que a juicio de esta Sala se constituye una nulidad constitucional por violación al debido proceso de la ejecutada, decisión que se fundamenta en los diferentes pronunciamientos emitidos al respecto por la Corte constitucional al resolver acciones de tutela para el cumplimiento de sentencias y en donde a manifestado que cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia en cuanto los hace imposibles buscando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico y que no es que el responsable de pagar la obligación no deba ser sancionado sino que se le exige también a quien pretende demandar a la Nación y al Estado cumplir unos requisitos previos que garanticen el debido proceso que en este caso es el acompañamiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas con una petición de pago de la misma condena la cual tiene por objeto que se apropien en el presupuesto de dicha Entidad completamente aquí del Ministerio de Transporte - la Nación, las partidas respectivas a fin e dar cumplimiento oportuno a las obligaciones y evitar erogaciones innecesarias al Estad, entonces no se presenta en el caso bajo estudio el cumplimiento de estos requisitos concretamente la iniciación del trámite administrativo previo a iniciar la ejecución ”.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, junto con el citado audio encuentra la Sala que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, ya que revisadas las actuaciones efectivamente se advierte que si bien es cierto el Tribunal fundamentó su decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado conforme a la violación al debido proceso, también es cierto que dicha situación desbordó sus facultades, al no ceñirse a las causales taxativas previstas en el artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, así mismo al imponer un requisito no establecido para los procesos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria laboral como lo es la exigencia de la “ prueba en el proceso que demuestre que el ejecutante inició los trámites administrativos pertinentes ante el Ministerio de Transporte para el cumplimiento de esta sentencia como lo consagra el artículo 177 y siguientes el Código Contencioso Administrativo”.
Al respecto debe recordarse que esta Sala Laboral, en relación a la aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo ha reiterado: “ no son atendibles las razones expuestas por el juzgado accionado para no acceder a librar mandamiento ejecutivo de pago en el asunto referente, pues, en primer lugar, al no tratarse de una sentencia de naturaleza contenciosa no le resultan aplicables los términos del C. C. A., para los procesos de ejecución rituados ante esa jurisdicción y tampoco le es dable imponer otro tipo de exigencias adicionales, ya que al obrar así se lesiona no solo el debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sino que también se atenta contra la prevalencia del derecho al pago oportuno de las pensiones.
Sobre este particular, esta Sala, al analizar un caso similar al que hoy concita nuestra atención, sentó el siguiente criterio: “(…) Revisada la decisión impugnada, la Sala establece que la interpretación dada por el Tribunal es jurídica y se encuentra amparada constitucional y legalmente, como que se trata de la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental, que no puede quedar condicionado ni aplazado en el tiempo, pues el deber del Juez, en su función de intérprete de la ley, darle prelación a los postulados constitucionales, en este caso al pago oportuno de las pensiones, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues sería contradictorio que a pesar del origen de la obligación, declarada judicialmente y que goza de la protección del Estado, se retarde la satisfacción oportuna de la prestación ”.
( Rad. 26315 del 18 de noviembre de 2009)”. (Rad. 28225. 19 de mayo de 2010). Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de ordenar a la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión deje sin valor y efectos todas las providencias surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral interpuesto por FERNANDO LARA ESTABILITO contra el Ministerio de Transporte antes Ministerio de Obras Públicas desde el auto de fecha del 25 de abril de 2013 por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, realice todos los trámites tendientes a dictar la respectiva decisión de segunda instancia, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por el apoderado de FERNANDO LARA ESTABILITO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión deje sin valor y efecto todas las providencias surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral interpuesto por FERNANDO LARA ESTABILITO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS desde el auto de fecha del 25 de abril de 2013 por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, realice todos los trámites tendientes a dictar la respectiva decisión de segunda instancia, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10