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T-33560 (17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 33560 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 33560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 201 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ATILIANO MANUEL RIVERA RIVERA en contra del fallo proferido el día 17 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA DIECINUEVE ESPECIALIZADA Y JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifiesta que el día 16 de abril de 2004 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en audiencia pública decretó la nulidad de toda la actuación procesal que en su contra se adelantaba por el delito de extorsión bajo la modalidad de tentativa a partir de la providencia de fecha 18 de noviembre de 2002 por medio de la cual la fiscalía definió su situación jurídica.

Dicha nulidad incluía también la notificación del citado proveído. 2. De acuerdo a lo anterior se ordenó la libertad y se reanudó la investigación en la Fiscalía 19 Especializada, notificando por estado la resolución que definió su situación jurídica el 26 de julio de 2004. 3. En agosto 19 de ese año se ordenó el cierre de la instrucción y el 5 de noviembre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de extorsión bajo la modalidad de tentativa.

En esta decisión se consideraron como pruebas, la denuncia y ampliación de la misma rendida por la víctima. 4. Posteriormente el proceso se envío al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, quien luego de adelantar las audiencias preparatoria y pública, el 28 de noviembre de 2006 profirió sentencia condenatoria por el delito imputado en la resolución de acusación, imponiéndole una pena principal de setenta y dos meses de prisión. 5.

El demandante considera que los accionados vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso, pues para efectos de emitir la sentencia condenatoria tuvieron en cuenta pruebas viciadas de nulidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de lucha contra el Secuestro y Extorsión expresó que para la acusación consideró la ampliación de la denuncia. Adicionalmente la sentencia condenatoria se basó en la captura en flagrancia y en la misma versión de los condenados.

Por último, estima que la validez de las pruebas era un asunto que debió ser sujeto de discusión dentro del proceso y no posteriormente. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le correspondió ejecutar la pena del accionante, por lo que la presunta vulneración de sus derechos es un asunto imputable sólo a quienes adelantaron la investigación y el juzgamiento.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado remitió la actuación original al Tribunal, manifestando que quien emitió el fallo respectivo fue el desaparecido Juzgado Cuarto Penal Especializado de Descongestión de Bogotá. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, en tanto consideró que el accionante tuvo conocimiento del proceso que en su contra se adelantó y sólo está utilizando la acción de tutela para obtener una instancia adicional, situación contraria al principio de cosa juzgada.

Por último expresó que no es posible aducir que la decisión judicial cuestionada configure una vía de hecho, pues sus fundamentos se muestran razonables. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos expresados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad judicial que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Es preciso recordar que las decisiones judiciales están rodeadas de una doble presunción de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que las acusa de constituir vías de hecho, la demostración de cómo y cuando se incurrió en tales vicios.

Si se sugiere, como en el sub judice, que la sentencia se fundó en pruebas “nulas”, es preciso indicar si su invalidez se produjo en la etapa de formación o si lo fue en la de aducción de la misma al proceso y cuáles fueron los requisitos que, en cada caso, se incumplieron y qué normas los establecían, para luego demostrar que la separación de tales medios de convicción del juicio valorativo implicaba variar la declaración final de justicia de una manera favorable a los intereses del procesado.

Como estos aspectos no fueron abordados por el demandante, que sólo se conformó con plantear afirmaciones genéricas de demostración, pretendiendo una revisión de la sentencia como si fuera la tutela una instancia más del proceso, se declarará acertado el fallo de primer grado, máxime cuando no se agotaron los recursos que contra la decisión cuestionada cabían, como lo era el de apelación. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos, injustificadamente, dejaron de agotarse: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. (Subrayas y negrillas fuera del original) Las omisiones anotadas, imponen la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA Despacho Dr. Mauro Solarte. RESUMEN Accionante: ATILIANO MANUEL RIVERA RIVERA Accionados: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. Impugnante: EL ACCIONANTE Antecedentes: El demandante interpone acción de tutela porque considera que los accionados incurrieron en una “vía de hecho” ya que tienen en cuenta para el fallo condenatorio pruebas que el considera son nulas.

Los demandados responden a la tutela afirmando que el fallo condenatorio se da teniendo en cuenta una ampliación de la denuncia y la flagrancia, además que la validez pruebas debió ser un asunto discutido en el momento oportuno. Derechos vulnerados: Debido proceso y defensa. Proyecto de decisión: La Corte CONFIRMA la decisión del Tribunal de Bogotá que no concedió la tutela, teniendo en cuenta que el accionante contaba con otros medios de defensa de sus derechos y el asunto expuesto no configura una vía de hecho.

Proyectó: Cástulo Revisó: Alejandro Vence: Noviembre 6 de 2007. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. 1 13