CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33559 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de junio de 2011, la cual concedió la tutela instaurada a través de apoderado judicial por la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A. contra el despacho judicial impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de única instancia proferida dentro del proceso que en su contra instaurara Hernando Garcés. Afirma que en la demanda que dio origen al citado proceso de única instancia, el demandante pretendía que se declarara injusta la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el término de 23 días de suspensión y se ordenara a Brinks de Colombia que hiciera el pago de los salarios que le habían sido descontados por nómina por concepto de las suspensiones, incluidos los dominicales correspondientes, se le reliquidaran sus prestaciones sociales y vacaciones y se condenara a la indexación o corrección monetaria.
Señala que en el hecho primero de la demanda, Hernando Garcés expresó que laboraba actualmente al servicio de la demandada, es decir, declaraba que tenía vigente su contrato de trabajo para el momento de presentación del libelo gestor. El proceso se admitió como de única instancia dada la cuantía de las pretensiones y una vez agotada la etapa probatoria, el 11 de abril de 2011, el juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que declaró que la sanción disciplinaria impartida al demandante por la sociedad Brinks de Colombia, se había excedido ilegalmente en siete días, ocasionando una retención indebida de salarios y el pago de la indemnización moratoria, condena que ascendió a la suma de $10.712.000.oo.
Se duele la sociedad peticionaria de la decisión adoptada por el juez del conocimiento en el proceso ordinario laboral que se instauró en su contra, en la cual considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se condenó al pago de la indemnización moratoria sin que la parte actora la hubiera reclamado o pretendido en su escrito de demanda, sin que se hubiera debatido en el curso del proceso la buena o mala fe con la que se había impuesto la suspensión en exceso por siete días y, “ sobre todo SIN que existiera NORMA LEGAL que autorizara a un juzgador de instancia a imponerla, cuando el CONTRATO DE TRABAJO AUN SE ENCONTRABA VIGENTE”.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado, el 13 de abril de 2011. 2. Mediante providencia calendada de 15 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI concedió la protección constitucional suplicada, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida en el proceso de única instancia promovido por Hernando Garcés Acevedo contra Brinks de Colombia y ordenó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que profiriera una nueva decisión “ teniendo en cuenta lo expuesto en el presente proveído”.
Fundamentó su decisión el tribunal en la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad accionante, pues si bien, el juez de única instancia actuó bajo su facultad jurisdiccional de interpretación y valoración así como bajo la potestad de fallar extra y ultra petita, la imposición de la indemnización moratoria “ se hizo sin el cumplimiento del requisito inicial contenido en la norma, que no permite otra interpretación por ser claro en su contenido, que es la terminación del contrato de trabajo (subraya y negrilla de la Sala) –sic-, situación que en el presente asunto, como se reitera, no se encontraba vencida, dado que como lo refieren los hechos de la demanda del proceso ordinario como su contestación, el señor HERNANDO GARCÉS ACEVEDO, se hallaba en ese momento vinculado laboralmente con la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A., y así fue advertido en la decisión de instancia”. 3.
Inconforme el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 388 a 391 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta señalando que con la presentación de esta acción constitucional lo único que hizo la sociedad accionante fue provocar “una segunda instancia” respecto de una sentencia dictada dentro de un proceso de única instancia, que por naturaleza carece del recurso de apelación, además de recabar que “ La diferencia que pueda existir en argumentación jurídica no constituye vía de hecho”, máxime cuando la interpretación que dio al artículo 65 del C.S.T. “ fue llevada a la real expresión del artículo 53 de nuestra actual Constitución Política, sacándola del manto de oscuridad que pesaba sobre ella por cuenta de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuya vigencia fue concebido el artículo 65 del C.S.T.”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia no está llamada a ser concedida, pues analizando el asunto objeto de tutela, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali yerro cometido por el juzgado accionado, quien dio aplicación a la indemnización moratoria sin tener en cuenta que la misma es procedente únicamente a la terminación de la relación laboral, situación que no se cumplía dentro del proceso ordinario de única instancia instaurado contra la sociedad aquí accionante, pues tal como se aseveraba no solo en el escrito de demanda sino también en el de réplica, al momento del adelantamiento del mismo, el vínculo contractual que existía entre las partes se encontraba vigente, conclusión que se encuentra acorde no solo con la disposición legal contentiva de tal indemnización sino con la reiterada jurisprudencia existente sobre el particular.
Y es que así lo ha entendido de antaño esta Sala de la Corte, en forma pacífica y reiterada, cuando sobre la aplicación de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. ha señalado, “ La sanción que en tal precepto se establece se causa cuando el empleador al terminar el contrato no ha pagado al trabajador los salarios y prestaciones debidos, independientemente de cuándo ellos se hayan generado en la ejecución del vínculo contractual ” (rad. 23447).
Así las cosas, si bien es cierto que los jueces se encuentran gobernados por el principio de autonomía e independencia judicial, no deben desconocer que al hacer la interpretación del ordenamiento legal, deben ajustar su análisis a lo allí consagrado cuando éste no ofrezca motivo de duda, para no atentar contra la seguridad jurídica que debe predominar en todos los sistemas judiciales.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por BRINKS DE COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2. - COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA