Micelio
T-33559 (01-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 33.559 CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación formulada por la accionante CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la acción pública promovida contra la FISCALÍA 91 SECCIONAL, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad, a la que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que no ha resuelto una solicitud de restablecimiento del derecho.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la demandante así como de la evidencia allegada al plenario, se puede deducir que el 19 de noviembre de 2004 CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL formuló denuncia penal contra Luis Felipe y Gloria del Socorro Cañón Aguilar por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, argumentando que había adquirido por compraventa celebrada con la citada mujer, el inmueble ubicado en la carrera 53, No. 165–18 en la ciudad de Bogotá, empero resultó que ese bien aparecía gravado con créditos hipotecarios insolutos y estaba habitado por el otro denunciado. 2.

A su turno, el señor Luis Felipe Cañón Aguilar denunció a su hermana Gloria del Socorro y a CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL por los delitos de estafa y fraude procesal, explicando que con la primera había suscrito desde 1997 un contrato de promesa de compraventa sobre la misma casa, cuyo valor había pagado sin que se hubiera suscrito la escritura de compraventa, resultando ahora extrañamente otra compradora; además, porque haciéndose pasar por la actual adquirente, la señora DUQUE ARISTIZÁBAL adelantó un proceso civil en su contra ocultando información con el fin de inducir en error al funcionario judicial para que le ordenaran restituir el inmueble que legalmente poseía. 3.

Las dos denuncias, de las que inicialmente conocieron una Fiscalía Local y otra delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, finalmente se acumularon en un solo proceso que adelanta la Fiscalía 91 Seccional. Ante esta última, CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL, por intermedio de apoderado especial, presentó demanda de constitución en parte civil que fue admitida desde el 8 de junio de 2005. 4.

Teniendo en cuenta que el objeto material de los atentados contra al patrimonio económico que denunciaron CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL y Luis Felipe Cañón Aguilar lo constituye la casa de habitación ubicada en la carrera 53, No. 165–18 en Bogotá, el 12 de octubre de 2006 la Fiscalía 91 Seccional dispuso que se registrara en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria la que denominó medida especial recustodia, en orden a evitar que se inscribieran actos de disposición sobre el mencionado bien. 5.

Por considerar que CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL debía ser vinculada a la investigación, desde el 29 de marzo del presente año la Fiscalía accionada ordenó escucharla en diligencia de indagatoria, citándola en repetidas oportunidades sin lograr su comparecencia. Entonces, al precisar que la citada mujer ostentaba la condición de imputada y no de víctima, por auto del 7 de septiembre de 2007, la Fiscalía 91 Seccional resolvió revocar el auto por el que la admitió como parte civil y, mediante providencia del día 21 de los mismos mes y año la declaró persona ausente. 6.

Según asegura la demandante por intermedio de su apoderado especial, solicitó de la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá el levantamiento de la medida especial de custodia que pesa sobre el reseñado inmueble sin que el ente investigador se hubiera pronunciado al respecto. No obstante, por auto del pasado 27 de agosto, el accionado respondió sobre el particular en los siguientes términos: “Entra el Despacho a resolver el Derecho de petición presentado por el Dr. NEPTALÍ QUINTERO con fecha Junio 5 de 20007 (sic): Al primer punto infórmese que la Resolución de Octubre 11 de 2006 motiva las razones por las cuales el despacho ordenó esta medida.

De otra parte el Art. 250 de la Constitución Política determina que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entre otras …No. 1… “Si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito” Así mismo el Art. 21 del C.P.P. y el Art. 88 del C.P.P. en su último inciso así lo consagra (sic).” 7.

En razón de ello, considera la actora que la Fiscalía vulnera la garantía constitucional invocada, por lo que solicitó del Juez Constitucional “… que como mecanismo transitorio tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ordene a la FISCALÍA SECCIONAL 91, liberar mi inmueble de toda restricción, oficiando para el efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., hasta que cuente con el acervo probatorio suficiente para proceder de esa forma.” (Subrayas originales) 8.

El conocimiento de la acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conformó debidamente el contradictorio con la Fiscalía 91 Seccional de la que solicitó rendir puntuales informes. 9. El Juez Colegiado falló el 27 de septiembre de 2007, denegando la protección demandada. En esa oportunidad se refirió a la improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales, excepto cuando se evidencia la una vía de hecho, sin que esa situación fuera vislumbrada en el presente asunto.

Advirtió el Tribunal, además, que ya la Fiscalía se había pronunciado sobre la solicitud de levantar la medida especial de custodia, a través de resolución que fue oportunamente impugnada y era objeto de revisión ante el superior jerárquico de la autoridad accionada, razón por la que actualmente no se le estaban vulnerando sus derechos al debido proceso y petición. 10.

La sentencia de tutela fue impugnada por la demandante CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL al momento de recibir personal del fallo, sin informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. De forma extemporánea allegó un escrito en el que informa que aún no se ha resuelto el recurso que interpuso contra la decisión del 27 de agosto del presente año, por el que se negó el levantamiento del gravamen que ordenó inscribir la Fiscalía sobre el inmueble del que se reputa dueña, circunstancia que a su juicio atenta contra sus garantías a impugnar y doble instancia, introduciendo de esa forma un nuevo elemento de debate que no fue conocido por la demandada en el trámite surtido ante el A quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que está en curso una actuación en la cual se investiga el posible fraude en que incurrieron Luis Felipe Cañón Aguilar, Gloria Cañón Aguilar y CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL, como quiera que está pendiente de perfeccionarse y calificarse el mérito de la instrucción. Es decir, ni siquiera ha culminado esa primera fase, y ello significa que la demandante en tutela puede ejercer los medios de defensa que tiene establecidos el Legislador, para cuyo ejercicio está debidamente legitimada por ser sujeto procesal en condición de sindicada, porque fue vinculada como persona ausente.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que la actora puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que es propietaria del inmueble objeto de la medida restrictiva que pretende levantar y que esa medida especial de custodia le vulnera sus derechos constitucionales, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.

Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Funcionario Judicial que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la accionante contaría con los recursos ordinarios que podría interponer directamente o por intermedio de su apoderado, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. La accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria